AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202710

AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00175-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

Contempla la Sala que si bien el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 16 de septiembre de 2019, consideró que la entidad accionada no había acatado en debida forma la orden impartida, debido a lo manifestado telefónicamente por el incidentalista, también es cierto que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cumplimiento del referido fallo, solicitó la reactivación de los servicios de salud del accionante y adjunto copia de unas autorizaciones por servicio de fisioterapia que fueron solicitadas por primera vez por el paciente. Por lo anterior, es importante aclarar que, es responsabilidad del accionante requerir por su propia cuenta la atención pertinente en cualquiera de los dispensarios o establecimientos de sanidad, para obtener el mejoramiento de su salud, así como programar y asistir a [las] citas que le sean asignadas, toda vez que es un trámite personal e intransferible. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la entidad accionada adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, reactivar los servicios médicos y asistenciales que requiere el [accionante], para tratar la enfermedad que padece, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00175-01(AC)A

Actor: A.G.S.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS

La Sala procede a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la providencia del día 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y otros, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de fecha del 18 de abril de 2016, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante.

ANTECEDENTES

El señor A.G.S.G., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, seguridad social y salud, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional de Colombia y otros, con el fin de que sea reactivado al subsistema de salud de las fuerzas militares y en consecuencia pudiera continuar recibiendo los servicios médicos y asistenciales que requiere para tratar la enfermedad que padece.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 18 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante en los siguientes términos:

«(…) ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al COMANDANTE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, o a quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, y en atención a sus competencias, procedan a suministrar los tratamientos, terapias y demás cuidados en salud prescritos por su médico tratante para la patología de “LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO” que padece el accionante, e igualmente, garanticen el tratamiento integral requerido por el amparado en sus derechos en relación con la patología descrita.[1].

(…)».

Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 12 de agosto de 2019[2], el accionante promovió solicitud de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo anteriormente mencionada.

El Tribunal Administrativo de Caldas, previo a dar trámite al incidente de desacato, emitió auto de fecha 13 de agosto de 2019[3], en el que requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, para que informaran las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del accionante.

En la medida en que no existió respuesta al requerimiento previo, la autoridad judicial de conocimiento, mediante auto de 26 de agosto de 2019[4], decretó la apertura del trámite incidental contra el Brigadier General M.V.M.N., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel G.A.V. en su condición de Comandante del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, y corriéndoseles traslado para que rindieran informe acerca del cumplimiento del referido fallo de tutela. Decisión que fue debidamente notificada mediante correo electrónico el mismo día[5].

De conformidad con lo anterior, el día 5 de septiembre de 2019[6], el Director de Sanidad del Ejército Nacional, radicó memorial ante la Secretaría de esa Corporación, en el que informó que en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo, el día 27 de agosto del mismo año, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar, la reactivación de los servicios médicos del señor A.G.S.G., en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, con el fin de que pueda recibir los servicios médicos y asistenciales que requiere para tratar la enfermedad que padece. Igualmente, indicó que al accionante se le ha atendido por la patología de ortopedia, según consta en las autorizaciones de servicios médicos emitidos.

Sin embargo, la autoridad judicial de conocimiento previo a emitir decisión al respecto, hizo constar que el día 6 de septiembre de 2019, se comunicó con el incidentalista, al número telefónico indicado en el escrito de petitorio, con el fin, de indagar si a la fecha se le había realizado la cita por ortopedia que necesita para el tratamiento de su patología, quien informó que no se le había notificado sobre la reactivación de los servicios médicos ni mucho menos, se le ha prestado atención por parte de la referida especialidad.

Finalmente y teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 16 de septiembre de 2019[7], declaró en desacato al General M.V.M.N., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel G.A.V. en su condición de Comandante del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, al considerar que aún no se le ha dado cabal cumplimiento a la orden tutela, e impuso la siguiente sanción:

« (…) IMPONER al Teniente Coronel G.A.V., en calidad de Comandante del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y al BG M.V.M.N., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, una sanción pecuniaria consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.(…)»

Para resolverse,

CONSIDERA

Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[8] dispone que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y en caso de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el J. se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.

Además, la citada disposición establece que el J. podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte el artículo 52 de la misma norma ibídem señala que:

« (…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR