AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00495-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900991794

AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00495-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00495-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedencia


Debe precisarse que ni en el escrito de solicitud de llamamiento que presentó el Municipio de Supía, ni en el recurso propuesto, acreditó sumariamente la existencia del derecho legal o contractual de exigir del tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para que pueda accederse al llamamiento pretendido por el ente territorial. Por otro lado, y al estudiar la solicitud como si fuera con fines de repetición, luego de revisado el expediente, puede concluirse que tampoco se allegó prueba sumaria de la presunta responsabilidad de la ex funcionaria, donde se evidencie que actuó con dolo o culpa grave al suscribir los contratos de prestación de servicios con el aquí demandante, situación que de plano desvirtúa la posibilidad de llamarla en garantía con fines de repetición. En conclusión, no es posible aceptar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el Municipio de Supía. Asimismo, al no verificarse el presupuesto previsto en la norma para que proceda el llamamiento en garantía con fines de repetición, tampoco puede atenderse favorablemente este pedimento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del llamamiento en garantía, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, providencia de 13 de diciembre de 2019, radicación: 0856-18. En cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección A, providencia de 20 de abril de 2012, radicación: 41544.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00495-01(3397-18)


Actor: J.M.R.P.


Demandado: MUNICIPIO DE SUPÍA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Apelación de auto. Llamamiento en garantía.



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-360-2020


ASUNTO


El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas1, que negó el llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES


Demanda2


El señor José Marcelino Ramírez Puerta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Supía, C., para que se declare la nulidad del oficio sin número expedido por el alcalde y notificado el 27 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el pago de todas las acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene derecho por haber laborado entre el 1.º de junio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2016 en la administración municipal, a través de contrato de prestación de servicios en la Secretaría de Planeación, como celador del centro cívico y cultural.

Solicitó se declare que la relación que mantuvo con el municipio fue de carácter laboral y que el tiempo que trabajó, produjo efectos legales que dan lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, como si fuera empleado de planta.


A título de restablecimiento laboral, deprecó se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás criterios laborales, esto es, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a las cesantías y demás. Que se paguen los salarios moratorios desde la terminación del último contrato hasta el pago de todos los rubros adeudados, junto con la seguridad social cancelada en salud, riesgos y pensión. Lo anterior con la indexación y el cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA.


Solicitud del llamamiento en garantía3

El Municipio de Supía llamó en garantía a la señora A.C.J.G., en calidad de alcaldesa de dicho ente territorial para el momento de los hechos, por ser quien conocía de las contrataciones y de las modalidades en que se efectuaban. Argumentó que en los presupuestos de la demanda se vincula de manera directa los actos de carácter contractual efectuados durante el período de gobierno de la señora J.G., razón por la cual, con fundamento en la responsabilidad de la ex alcaldesa, se promovió el llamamiento.


PROVIDENCIA APELADA4


El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 13 de marzo de 2018, negó la solicitud de llamamiento en garantía. Para el efecto, citó el artículo 225 del CPACA y un pronunciamiento de la Sección Tercera de esta corporación del 7 de abril de 2016, para luego precisar que cuando se realiza el llamamiento con fines de repetición, debe indicarse la conducta que se supone desplegó y es reprochable, condición que no se cumple en el asunto, porque si bien se enunció que la señora Jaramillo Gutiérrez se desempeñaba como alcaldesa durante los hechos de la demanda, no se señalan cuáles fueron las omisiones o acciones en las que incurrió, ni la conducta dolosa desplegada.







RECURSO DE APELACIÓN5


La entidad territorial demandada presentó recurso de apelación contra...

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