Auto Nº 17001-31-03-004-2017-00154-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850357876

Auto Nº 17001-31-03-004-2017-00154-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81475206
Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente17001-31-03-004-2017-00154-03
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 108, 375, 135, 133.
Materianull - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - El justo título como medio de prueba /

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado 20 de marzo próximo pasado, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de prescripción adquisitiva de dominio promovido por la señora Ana Edilma Arias Urrea, contra personas indeterminadas.


II. PRECEDENTES


1. La parte demandante incoó proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, implorando que se declarara que había adquirido el bien pretendido por este modo.


2. El Juzgado de primer nivel, con cimiento en providencia dictada en esta sede el 9 de octubre de 2017, el 31 siguiente admitió la demanda, dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas en la forma dispuesta en los preceptos 108 y 375 del C.G.P. y ordenó imprimirle el trámite legal.


3. La señora Luz Marina Cifuentes Botero solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda en su condición de poseedora del apartamento Nº 3 que hace parte del bien a usucapir; apuntó que el inmueble fue de la señora María Nohora Duque Giraldo, quien en vida le arrendó el inmueble y el contrato se cumplió a cabalidad hasta el mes de diciembre de 2012; la señora Dora Ospina le insinuó ser heredera testamentaria al igual que el señor Gustavo Ospina, ante lo cual de buena fe optó por cancelarle los arrendamientos de seis meses posteriores al deceso de aquélla; en junio se enteró que esa información era falsa y se abstuvo de pagar más cánones; desde el mes de julio de 2013 ostenta la posesión del bien, sin reconocer dominio ajeno y ejerciendo actos de señor y dueño; enunció falta de requisito necesario para demostrar la calidad en la que se actúa, posesión regular.

4. El señor Miguel Ángel García Gutiérrez se opuso a las pretensiones de la demanda; aseguró que la demandante no es poseedora, ni tenedora, no paga prediales, no efectúa mantenimiento de la vivienda, ni reparaciones, los impuestos los cancela él desde el fallecimiento de la señora María Nohora, como se lo ha exigido el ICBF en contrato de participación, también asume el pago de Invama; agregó que se está reclamando un bien de tres pisos ocupado por personas y familias diferentes. Además formuló en escrito separado excepciones previas y mixtas, de falta de legitimación en la causa, falta de requisitos, pleito pendiente, inexistencia del demandante; solicitó declarar la nulidad por no tener derecho la actora en los bienes en litigio, vicio de fondo y falta de legitimación en la causa.


5. El Juzgado cognoscente, según proveído 20 de marzo de 2018 con fundamento en el inciso final del artículo 135 del C.G.P. rechazó de plano las solicitudes de nulidad formuladas por los señores García Gutiérrez y Cifuentes Botero en tanto los hechos de sustento no se fundan en ninguna de las causales taxativas del artículo 133 de la misma obra, sino que atañen a cuestiones de fondo que serían decididas en la oportunidad procesal debida; enunció que quienes las proponen carecen de legitimación para formularlas por cuanto en este tipo de procesos regulados por el precepto 375 del C.G.P. los legitimados por pasiva son los propietarios inscritos en el inmueble, condición que no poseen; relacionó que como se describió en este Tribunal la demanda satisface los requisitos formales y por ello debió admitirse; porque los demás cuestionamientos tendientes a si la parte activa reúne los requisitos para salir avante las pretensiones es un asunto de fondo que ha de definirse en la sentencia; además adujo que la valla instalada en el predio no cumple con las exigencias legales e impuso su corrección.


6. La señora Luz Marina Cifuentes Botero interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que lo discutido es precisamente que la demandante no acreditó el justo título (prueba documental) para demostrar la calidad de poseedora regular del inmueble que pretende adquirir por prescripción ordinaria; a su juicio, la demanda se inadmitió, entre otras, solicitando indicar el justo título, necesario para demostrar la posesión regular y por ende adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio un bien inmueble, que se adquiere en cinco años, cuando éste no existe se trata de una posesión irregular y frente a una prescripción extraordinaria que requiere diez años; apuntó que en la corrección de la demanda se precisó que el justo título obedece a la posesión pacífica de buena fe y regular que ha mantenido por más de veinte años sobre el inmueble objeto del asunto, manifestación que no debe entenderse como el justo título para adquirir la posesión, pues no cumple con los requisitos para ello; en consecuencia la demanda no fue subsanada en debida forma y...

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