Auto Nº 17001-31-03-005-2018-00251-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260839

Auto Nº 17001-31-03-005-2018-00251-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 08-02-2021

Sentido del falloREVOCA Y EN SU LUGAR ORDENA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS A TRAVÉS DE LOS AUTOS PROFERIDOS Y EL EMBARGO DEL CRÉDITO DEL CUAL ES BENEFICIARIA LA DEMANDADA EN ASMETSALUD EPS, RESPECTIVAMENTE.
MateriaTESIS: EXCEPCIONES A INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS EN ENTIDADES DE SALUD/ Sistema de Seguridad Social en Salud/ Inembargabilidad de los recursos de la seguridad social/ Embargo del derecho crediticio/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Procedía el levantamiento de las cautelas consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente del Banco de Bogotá cuya titular es la demandada? TESIS. Analizando la elucubración de la apelante en el entendido que de acuerdo a la jurisprudencia, excepcionalmente es posible embargar recursos de tal naturaleza a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad para atender las necesidades de salud de los ciudadanos; consideración que encuentra total asidero, como pasa a explicarse: Los documentos base de ejecución atañen a diversas facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios del laboratorio clínico a favor de los pacientes de la IPS, lo que permite sostener que el origen de la obligación que se pretende hacer valer, claramente emana de prestaciones de salud que a raíz de la relación comercial existente entre las partes se han venido suministrando, de allí que la inembargabilidad debió estudiarse bajo la óptica de las diversas excepciones contempladas por la jurisprudencia. El Juzgado de origen pasó por alto el hecho de que en el de marras se trata de una entidad que hace parte del sistema persiguiendo el descargo de los valores causados por los servicios de salud prestados a los usuarios de la demandada, hipótesis que se acompasa al citado evento exceptivo referente a que las obligaciones deprecadas tengan como fuente la actividad a la cual están destinados los recursos. Aflora que se torna procedente la salvedad al principio de inembargabilidad. Ello en la medida que la finalidad perseguida es que esos dineros lleguen efectivamente a donde fueron destinados por el Estado, en este caso a cubrir las prestaciones que fueron suministradas por la demandante a la población que los requirió e hizo uso efectivo de ellos. Se trata de facturas adeudadas precisamente con motivo de los servicios de salud, cuyos recursos financieros fueron previstos específicamente a atender ese propósito legal y constitucional. El Laboratorio demandante los requiere a efectos de continuar desarrollando en condiciones de normalidad, su misión de suministrar a la población los servicios de salud, que es su objeto social. En cuanto al embargo del crédito que adeuda Asmetsalud EPS a la IPS convocada, la medida se dirige a que una vez se tornen exigibles las deudas, el pago se realice a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho y no directamente a su beneficiario.
Número de registro81560347
Fecha08 Febrero 2021
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de expediente17001-31-03-005-2018-00251-02
Normativa aplicada1. Constitución Política Colombiana. Artículos: 36, 45, 48 y 63. Código General del Proceso. Artículos: 366, 594. Ley 100 de 1993. Artículo 9. Ley 1751 de 2015. Artículo 25. Decreto 28 de 2008. Artículo 21. Ley 715 de 2001. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. STC14705 del 29 de octubre del 2019. Sentencia STC7397-2018. MP: Margarita Cabello Blanco. Sentencia STC14705 del 29 de octubre del 2019. Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2008. C-546 de 1992, C-13, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; T-1195 de 2004 y, C-592 de 2005. Sentencia C-793 de 2002. MP: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-543 DE 2013. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia C-566 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis.
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