Auto Nº 17001311000220210002304 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956903

Auto Nº 17001311000220210002304 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 02-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA EL AUTO DEL 3 DE AGOSTO DE 2021 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES DENTRO DEL PRESENTE PROCESO DE SUCESIÓN TESTADA DE LA CAUSANTE SEÑORA MARTHA ALICIA GONZÁLEZ SALAZAR.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81581077
Número de expediente17001311000220210002304
Fecha02 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. Código Civil. Artículos: 1037, 1212, 1222, 1041, 1019, 1014, 1044, 1226. Ley 1934 de 2018. Artículo 2. JURISPRUDENCIA. CSJ, Cas. Civil diciembre 9 de 1981. Cas., Civil, febrero 4 de 1993. M.P. Héctor Marín Naranjo. DOCTRINA. Consultar a LAFONT PIANETTA Pedro. Derecho de sucesiones. Tomo I, Editorial Librería del Profesional, páginas 524-525.
MateriaSUCESIÓN TESTADA - Asignaciones por causa de muerte / TESIS: Reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión/ SUCESIÓN TESTADA/ Asignaciones por causa de muerte/ Capacidad testamentaria/ Voluntad testamentaria/ Declaración directa/ Asignaciones testamentarias/ Personas interesadas/ Asignaciones a título universal/ Libertad de testar/ Transmisión/ Representación/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente dentro de la presente sucesión testada, aparte del reconocimiento de los legatarios, admitir la figura de la representación? TESIS. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho. “Las leyes reglan la sucesión de los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.” . El artículo 1041 del Código Civil, destaca que “Se sucede abintestato, ya sea por derecho personal, ya por derecho de representación”. “La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.” Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación. Se ingresa a la sucesión intestada ya en forma directa, inmediata, conocida como por derecho personal; o ya en forma más mediata, indirecta u oblicua, denominada derecho de representación. En este último evento, a través de la persona que se encontraba en el orden natural biológico en un primer renglón o grado de parentesco con el finado. Es un privilegio legal para los descendientes, pues sólo estos pueden ser representantes y representados los padres. Para lo que a este caso atañe, importa, además, tener presente que en la representación el representado fallece antes que el de cujus y que cabalmente por ello el representante entra a ocupar el lugar de aquel en la sucesión de este. En cambio, en la transmisión el de cujus (transmisor) muere en primer lugar, y luego lo hace aquel a quien la herencia se ha deferido, sin que la hubiera aceptado o repudiado (transmitente); siendo tal, entonces, la situación que encuentra el heredero del transmitente, lo que lo determina a que, para poder aceptar la herencia del transmisor, tenga que aceptar previamente la herencia del transmitente (…)” Observamos que la señora MARTHA ALICIA GONZÁLEZ SALAZAR mediante instrumento público - Testamento - instituyó como legatarios y asignó todos sus bienes a sus hermanos Oscar, Octavio, Hernán, Eduardo, Susana Y Libia González Salazar, excluyendo de asignarle algún derecho a su otro hermano Miguel González Salazar. Como el señor Miguel González Salazar no es heredero o asignatario forzoso, no era obligatorio para su hermana Martha Alicia González Salazar incluirlo en su testamento como beneficiario; por esta misma razón a sus hijos •JHON JAIRO, •GERMAN ALONSO, •CESAR AUGUSTO, •LILIANA MARCELA Y •JUAN MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ; no les asiste ningún derecho a suceder los bienes de la testadora, ni directamente, ni por representación y menos por transmisión; en tanto que es apenas obvio que, si el señor Miguel González Salazar carece de derecho, mal puede transmitir alguno. El punto neurálgico de esta discusión consiste en determinar si los hijos de Octavio y Hernán González Salazar, pueden ser legatarios por transmisión de la asignación. El derecho de “transmisión de la asignación” se encuentra consagrado en el artículo 1014 del Código Civil, consiste en que, si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. Sin embargo, no se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite. Está plenamente acreditado que los señores Octavio y Hernán González Salazar fallecieron mucho antes de hacerlo la señora MARTHA ALICIA GONZÁLEZ SALAZAR, en otras palabras, para el momento de la delación de la herencia o legado, los asignatarios no existían. Como consecuencia, mal pueden los hijos de Octavio y Hernán hacer uso del derecho de transmisión. “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación”. Estas diligencias obedecen a una sucesión testada, razón por la cual no es aplicable la figura de la representación a los hijos de Octavio y Hernán González Salazar. Resulta que los sobrinos de la causante MARTHA ALICIA GONZÁLEZ SALAZAR, hijos de MIGUEL, OCTAVIO Y HERNÁN GONZÁLEZ SALAZAR no pueden ser considerados ni como asignatarios directos, por no ser ellos, ni sus padres, herederos forzosos; tampoco podrán por representación y/o transmisión.
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