Auto Nº 17042-31-12-001-2016-00030-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil-familia, 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708306

Auto Nº 17042-31-12-001-2016-00030-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil-familia, 15-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA EL AUTO QUE APRUEBA MEJORAS
Fecha15 Noviembre 2017
Número de registro81454168
Número de expediente17042-31-12-001-2016-00030-02
Normativa aplicadaARTÍCULO 412 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
EmisorTribunal Superior de Manizales,SALA CIVIL-FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

Radicado: 17042-31-12-001-2016-00030-02

Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

1.? OBJETO DE DECISIÓN

Resuelve el Magistrado Sustanciador el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra el auto proferido el 28 de junio de 2017, dentro del Proceso Divisorio promovido por Luz Elena y Mario Alberto Rivera Gómez contra Luis Alfredo Rivera Restrepo.

2.? ANTECEDENTES

Luz Elena y Mario Alberto Rivera Gómez, por intermedio de apoderado, promovieron Proceso Divisorio solicitando la venta del inmueble rural ubicado en Belalcazar, Caldas, en la vereda Monterredondo, constante de dos lotes identificados con matrículas inmobiliarias N° 103-6899 y 1037010 en la oficina de registros de instrumentos públicos del Municipio de Anserma, Caldas (fls. 53 a 58, C1).

Los actores solicitaron el avaluó de la propiedad, su venta en pública subasta y la inscripción de la sentencia aprobatoria en la oficina de registros de instrumentos públicos de Anserma- Caldas; en su criterio, sus prohijados son dueños en común y proindiviso con la parte demandada del bien en cuestión, el cual fue adquirido por adjudicación en la sucesión de su padre, Señor Augusto Emilio Rivera Gonzales1.

En la contestación de la demanda el sujeto pasivo alegó mejoras por la suma de $376.875.289, discriminadas así:

-? Construcción en extensión de 163 M2 $160.250.720,

-? Producción de cultivos de banano y bocadillo $168.723.722,

-? Producción de cultivos de plátano $5.400.847, y en cultivos de café $42.500.0002.

Agotada la etapa probatoria el Juez de primera instancia concluyó que en el presente asunto existía una cosa juzgada, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante y que posteriormente fue revocada por esta Corporación3, ordenándose resolver sobre la división o la venta de los bienes inmuebles objeto del litigio y disponer lo pertinente de conformidad con la normatividad vigente.

Mediante auto interlocutorio 230 de 28 de junio de 2017, el juez resolvió lo pertinente y ordenó reconocer mejoras por concepto de infraestructura por la suma de $154.500.000, y negando las mejoras reclamadas en lo atinente a los cultivos; además, el a quo impuso al demandado como sanción el pago de $22.237.528 por la excesiva tasación de las mejoras en el juramento estimatorio; finalmente decreto la venta en pública subasta de los bines en cuestión y ordenó el secuestro de los mismos.

Para fundamentar su decisión, el juzgador señaló que el demandado fue un poseedor de buena fe dada su calidad de condueño, por ello, frente a las mejoras en infraestructura adujo que si bien las mismas fueron implantadas con dinero producido en la finca por el demandado, esto no les resta el carácter de tales toda vez que el capital fue aprovechado para aumentar el valor venal de la finca y por ende deben ser consideradas como mejoras.

Frente al rubro solicitado por mejoras a los cultivos, señaló que no son en su esencia mejoras y que así se colige de los testimonios arrimados al proceso y de los peritajes realizados, siendo dichos cultivos meras inversiones personales ejecutadas por demandado quien es el único beneficiario de ellas; en ese sentido argumentó igualmente que los cultivos son perecederos y deben renovarse de manera constante, de lo contrario no habría producción.

Consideró también condenar al demandado por exceder el juramento estimatorio en más del 50% como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1473 de 2014; en cuanto a la partición del inmueble concluyó que si bien la división material es posible, ello iría en detrimento de los derechos de los condueños dada las características del predio4.

Ambas partes se manifestaron en contra de la decisión adoptada, recurriendo el citado auto; como sustento de su inconformidad la parte demandante confutó dicha decisión argumentando lo siguiente:

?? Mala fe en el demandado; indicó el apelante que no es dable aplicar el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana y en consecuencia presumir la buena fe del demandado sin estudiar las circunstancias específicas del proceso; adujo que el sujeto pasivo carece del justo título que alega, por lo que se presume su mala fe y le corresponde a él desvirtuarla.

?? Falta de determinación de la mejoras; expuso que el juzgador le dio un mayor valor al segundo dictamen pericial, porque fue mucho más detallista dando el valor a cada una de las construcciones, con lo que no valoró que la no inclusión de todo los bienes en el primer dictamen pudo deberse a que el perito los excluyó de cualquier posibilidad de generar mejoras, además de que no se especifica la vetustez de los inmuebles y de donde surgen los valores fijados; aduce que una mejora es lo que se hace adicional, que las construcciones ya existían y el demandado podrá haber hecho inversiones, pero que hay que determinar es en cuanto aumentó el valor del bien, lo que no hace el perito, ya que no separa el valor de lo que ya existía y el mayor valor de la mejora; que no hay coincidencia entre el único bien de infraestructura valorado por el perito Juan Mejia Vega y los valorados por el perito Juan David Giraldo Ramírez, y las diferencias entre ambos dictámenes y los valores otorgados a cada uno son abismales.

Que en el dictamen si dijo cuál es el valor de la tierra sin las edificaciones y cuál es el valor sin ellas, lo que puede llevar a la falacia de considerar que ese costo que le suman las edificaciones es el mayor valor del bien.

?? Realización de las mejoras con los réditos del mismo bien; se manifiesta que el demandado lleva lustros lucrándose de la finca, absorbiendo para sí todo el fruto que produce dicha heredad y con lo que le sobra, que no es su dinero, sino el que el bien produce, hace una mejoras; aduce que esas mejoras no se le pueden pagar al demandado, ya que aquél no se ha empobrecido con dichas obras ni es titular de las mismas, que sólo las ejecutó, no con los recursos propios, sino del bien común.

En virtud a lo descrito solicitó el demandante revocar la decisión primigenia en su numeral primero, y en su lugar decrete el no reconocimiento de mejoras al demandado5.

El demandado por su parte, inconforme también con el mencionado auto, manifestó:

?? En relación con el numeral primero del fallo centró su inconformidad en el monto reconocido por $154.500.000, dado que es menor al dispuesto en el último dictamen que ascendía a la suma de $160.250.720, por lo que en virtud de los principios de valoración y apreciación de la prueba, como lo son razonabilidad y congruencia, éste se acerca a lo real y justo, cantidad que no debió disminuir toda vez que si al juez le asaltaba alguna duda pudo haber hecho...

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