Auto Nº 170423112001-2011-00219-02 (14583) del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 29-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354647

Auto Nº 170423112001-2011-00219-02 (14583) del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 29-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente170423112001-2011-00219-02 (14583)
Número de registro81504133
Fecha29 Enero 2018
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 69, 127, 130. CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 65. ARTÍCULOS: 66ª, 37, 38, 145, 68, 76, 86, 186, 283, 287. LEY 712 DE 2001. ARTÍCULO 29. DECRETO 2282 DE 1989. ARTÍCULO 169. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 351, 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 PARÁGRAFO 3º, 340 INCISO FINAL Y 388.
MateriaINTERVENCIÓN DE TERCEROS - /,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

RAD. 170423112001-2011-00219-02 (14583) AUTO APELADO

DTE: FREDY CARDONA VÉLEZ

DDO: MELVA LUCÍA OSORIO VALENCIA



REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL


(Aprobado según Acta No. 12)


MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)


Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora OLGA INÉS OSORIO VALENCIA contra el auto proferido el 16 de agosto de 2017, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta FREDY CARDONA VÉLEZ contra MELVA LUCÍA OSORIO VALENCIA, mediante el cual el Juez de primera instancia no accedió a la intervención formulada por la recurrente.


ANTECEDENTES


A continuación del proceso ordinario laboral promovido por Fredy Cardona Vélez en contra de Melva Lucía Osorio Valencia, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por pérdida de capacidad laboral y sanción moratoria; el trabajador formuló demanda ejecutiva y solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo del establecimiento de comercio denominado “Panadería Tres Esquinas”, ubicado en el municipio de Risaralda, Caldas, el derecho de usufructo sobre un bien inmueble y el embargo de dineros en establecimientos bancarios (Folios 40 44 del cuaderno de copias).


Mediante auto del 11 de diciembre de 2014, el Juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares deprecadas. (Folios 45-46).


Luego el 27 de enero de 2015, ante la falta de oposición de la ejecutada, se dispuso seguir adelante la ejecución, se condenó en costas y se ordenó la venta en pública subasta de los bienes embargados y de los que se llegaran a embargar, según proveído de folios 47-48.


El 11 de marzo de 2015 a través de comisionado se llevó a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio “Panadería Tres Esquinas” y se le hizo entrega al secuestre. (Folios 49-51).


El 26 de mayo de 2017, actuando a través de apoderada judicial, la señora Olga Inés Osorio Valencia solicitó que se le reconociera como interviniente y en tal virtud se le hiciera entrega del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, dada su condición de propietaria del local y la venta de los bienes pertenecientes al establecimiento de comercio por el secuestre, quien además hizo entrega de las llaves al juzgado de primer nivel. Dicha solicitud la fundó en el artículo 69 del C. G. del P.


A través de auto calendado 16 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, determinó que la pretendida intervención no era admisible por cuanto según el tenor literal de la norma sólo operaba en incidentes o trámites especiales, lo cual no encuadraba en el caso por tratarse de un proceso ejecutivo que incluso ya tenía orden de seguir adelante la ejecución. Y frente a la solicitud de entrega del inmueble, adujo su falta de competencia teniendo en cuenta que sólo decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y no de un local comercial.


Inconforme con lo decidido la peticionaria formuló recurso de apelación reiterando la titularidad de Olga Inés Osorio Valencia sobre el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio y la negativa de entrega de éste, pese a existir orden de restitución por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, y que los bienes que conformaban el establecimiento de comercio fueron enajenados y el local se encuentra desocupado. También refirió que si bien se trata de un proceso ejecutivo laboral, se pueden presentar incidentes y otras particularidades procesales que demandan la atención del despacho en aras de garantizar el derecho de acción y de contradicción. Adicionalmente expuso que el artículo 69 no discrimina el estado en el cual deba encontrarse el proceso para aceptar la intervención, que la entrega del bien fue entorpecida aduciendo que dicha potestad recaía en el Juzgado que conocía el proceso laboral, en abierto desconocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda en el proceso de restitución, y que actualmente las llaves se encuentran en poder del Juzgado Civil del Circuito de Anserma.

En providencia del 8 de septiembre de la cursante anualidad, el Juzgado del conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la compulsa de las copias pertinentes para surtirse la alzada.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que rechaza la representación de una de las partes o la intervención de terceros es apelable, de manera que será resuelto en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral.


En el sub examine la controversia se centra en determinar si era procedente el rechazo de la intervención formulada por la señora Olga Inés Osorio Valencia, invocando su calidad de propietaria del local donde funcionaba el establecimiento de comercio objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas a instancia de Fredy Cardona Vélez, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta frente a Melva Lucía Osorio Valencia.


El sustento normativo de la solicitud es el artículo 69 del C. G. del P. que dispone lo siguiente: ...

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