Auto Nº 17174-31-12-001-2016-00094-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356260

Auto Nº 17174-31-12-001-2016-00094-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-08-2017

Sentido del falloCONFIRMAR EL PROVEÍDO PROMULGADO EL 15 DE JUNIO DEL CORRIENTE, POR MEDIO DEL CUAL EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, DECRETÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA Y EL SECUESTRO DE INMUEBLE
Número de expediente17174-31-12-001-2016-00094-01
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro81459332
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 228, 409, 411, 414.
MateriaCONTRADICCIÓN DEL AVALÚO - Venta en pública subasta y secuestro del bien /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Omayra Castaño Quintero, contra el auto proferido el 15 de junio del corriente, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, decretó la venta en pública subasta y el secuestro de inmueble, dentro del proceso divisorio promovido por los señores Aracelly, José Orlando, María Stella, José Joaquín, y Javier Castaño Quintero, Ángela María Castaño Granados y Claudia Alejandra Castaño Ruiz, en contra de los señores José Armel, Zulma, y María Nelsa Castaño Quintero, Gloria Liliana y Claudia Marcela Castaño Mora, Pedro Nel Castaño Okendo, Diana Patricia Castaño Betancur y Víctor Alfonso Castaño Aguirre, la recurrente, así como los herederos indeterminados de la causante María Fabiola Castaño Quintero.


II. PRECEDENTES


1. La parte demandante inició proceso divisorio por venta respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-33995 en proporción de los porcentajes que tiene cada uno de los comuneros; imploró se disponga la inscripción de la demanda, ordenar el remate de acuerdo al avalúo y se dicte sentencia de distribución del producto, así como de los gastos de la enajenación común. Ante la orden de corrección en frente a la posible partición material del bien, se exteriorizó que no se desea ésta.


2. El Juzgado de instancia el 19 de agosto de 2016 admitió la demanda, corrido el traslado:


La señora María Nelsa Castaño Quintero se allanó a las pretensiones.

La señora Omayra Castaño Quintero no se opuso a la demanda y manifestó que haría uso del derecho de compra del bien, pero refutó los porcentajes enunciados en la corrección de la demanda en relación con cada heredero.

Los señores José Armel Castaño Quintero, Claudia Marcela y Gloria Liliana Castaño Mora, no se opusieron a la demanda, pero refutaron los porcentajes de cada interesado.

La señora Zulma Castaño de Suárez estuvo de acuerdo con la demanda divisoria.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de la interfecta María Fabiola Castaño Quintero no se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo probado.


3. Mediante providencia de 15 de junio de 2017, dada la no oposición de la parte pasiva, el Juzgado decretó la venta en pública subasta y el secuestro del inmueble. Advirtió en la motivación que la base de la postura sería el total del avalúo presentado con la demanda $495.541.400ºº, sin perjuicio del derecho de las partes de señalar precio y base del remate antes de fijar fecha para la licitación; de igual manera, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná a fin de que informe la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en la sucesión de la copropietaria María Fabiola Castaño Quintero para los efectos de la distribución del producto entre los comuneros a prorrata de sus derechos de cuota sobre el inmueble.


4. Posterior a la decisión la señora Zulma Castaño de Suárez expresó su deseo de compra.


5. Inconforme con lo decidido, la codemandada Omayra Castaño Quintero interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación. Cuestionó la alusión impropia en cuanto se enunció que el bien estaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, cuando lo es en Manizales; puntualizó que el avalúo no había sido objeto de contradicción para verificar áreas y linderos, los cuales no eran claros en el sentido que en el certificado de tradición y el título de adquisición son dos inmuebles, casas de habitación con linderos completamente distintos y dos fichas catastrales. De otro lado, expuso el interés en el ejercicio del derecho de compra.


6. En el traslado del recurso, la señora Zulma Castaño Quintero expuso que la recurrente fue notificada de la demanda y no se opuso a las pretensiones, menos tachó u objetó el valor del bien a dividir.


7. El Despacho judicial enmendó el yerro alusivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para entenderse que lo es la de Manizales; empero, no repuso la decisión y concedió la alzada. Al efecto, en cuanto al reparo central esbozó que con el traslado de la demanda se surtió la contradicción del dictamen, de conformidad con los cánones 228 y 409 del C.G.P.; en lo tocante al ejercicio del derecho de compra acorde con el precepto 414 del C.G.P. indicó que fue realizado de forma extemporánea en el sentido que se debe ejercer dentro de los tres días de ejecutoria del auto que decreta la división de la cosa común, providencia que fue objeto de recursos.

III. CONSIDERACIONES


1. En torno al punto de debate de la controversia que suscita a esta Magistratura se enfatiza que el único reparo, materia de estudio, atañe a la presunta falta de contradicción del avalúo, constituida a partir de la inexistencia de traslado por el Juzgado de instancia acerca de la prueba allegada con la demanda que, según la recurrente, es tan solo un requisito de admisión del libelo introductor.


Es de anotar que si bien con la interposición del recurso y en el auto que resolvió el recurso horizontal se aludió al derecho de compra, como es una cuestión que no fue objeto del auto confutado no compete, en esta sede, comentario alguno.


2. De la aducción de procedencia de la venta en pública subasta y decreto de secuestro del bien, ampliando el espectro hacia el resultado final del debate judicial, se halla pertinente realizar como puntualización jurídica según el estado del bien a subastar que en el certificado de tradición y libertad del inmueble susceptible de almoneda se vislumbran anotaciones relacionadas con embargo de cuota parte de la causante María Fabiola Castaño Quintero dentro de juicio sucesorio, el que conforme con las certificaciones del Juez de la causa, aún no ha sido objeto de providencia que apruebe el trabajo de partición y adjudicación; de igual manera se advierte la existencia de hipotecas de cuota parte de propiedad de las señoras Omayra Castaño Quintero y Gloria Liliana Castaño Mora; limitaciones al dominio que afectan indefectiblemente el bien a rematar, en tal criterio se deberán adoptar medidas propias, o para que se sanee de manera antelada la cuestión, o para comunicar a los postores y rematante final de la asunción del objeto de almoneda en el estado en el que finiquite el proceso dentro del cual se halla el embargo y las hipotecas del caso, desde luego en el entendimiento que ni la división ni la venta pueden afectar los derechos de los acreedores con garantía real (art. 411 CGP).


3. En la línea trazada como producto de la conducta de las partes se impone que esta célula judicial no encuentra desajustada la decisión de primer grado. No puede perderse de vista que el proceso divisorio ostenta un fin primordial relativo al finiquito de la comunidad, en cuanto ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en estado de indivisión, sin perjuicio de pacto temporal en contrario.


En este estado, se aprecia que los motivos de desconcierto se compendian en la supuesta configuración de irregularidad procesal, en virtud a que el experticio adosado ab initio no ha sido objeto de contradicción; sin embargo, tras revisar de manera completa el dossier arrimado en copia, es posible evidenciar que el Juzgado de instancia actuó conforme a derecho en tanto con anuencia de los sujetos procesales, no existía ninguna oposición a los pedimentos de la demanda concerniente con el decreto de venta en pública subasta, exclusivamente se delimitó por algunos copropietarios una revisión de las cuotas de dividendo del producido de la enajenación, con soporte en las adjudicaciones en sucesión, punto solo revisable y determinante en la sentencia de distribución del producto entre los condueños.


4. En contraste, como se observa, pone de manifiesto que la discrepancia de la codemandada recurrente, se asocia con apreciaciones contenidas en el dictamen pericial, empero el cotejo entre lo discurrido y el precepto 409 del Código General del Proceso, pronto permite colegir lo infundado de la pretensión impugnaticia. En efecto, sin duda, el canon en cita impone como carga para el demandado ante el eventual desacuerdo con la experticia, a manera de ejercicio del derecho de contradicción, le cabe una de dos opciones: aportar otro dictamen o bien solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo, supuestos procesales ajenos a la realidad verificada en el trámite, habida cuenta que, en ningún caso, los condueños demandados anunciaron descontento con el peritaje, así como no enrostraron falencias, dudas o cuestionamientos relacionados con el dictamen que indujeran al llamamiento del auxiliar de la justicia, ni se acudió a la fórmula central para contrarrestar un avalúo, como lo sería uno nuevo.


De lo discernido se desprende la carencia de soporte sólido y consistente en la confutación concreta de la impugnante, pues la decisión se avino con la normativa vigente conforme a la contienda. Es más. Se ha querido insinuar que la aducción del dictamen desde el umbral del proceso es un requisito puramente formal para efectos de admisión, aseveración que desconoce la nueva orientación procesal de cara a la contradicción de un dictamen. Por el contrario, el aporte inicial de la prueba tiene el propósito de garantizar la controversia de la parte pasiva,...

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