Auto Nº 171746100000 2015 0000 101 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865444

Auto Nº 171746100000 2015 0000 101 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente171746100000 2015 0000 101
Número de registro81596229
Fecha01 Febrero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.68 A CP modificado por art.32 LEY 1709/14
MateriaTESIS: "... Según los planteamientos del recurrente el problema jurídico que debe desatar el tribunal se contrae a determinar sí es posible escindir los delitos excluidos referidos en las sentencias acumuladas para así poder acceder a beneficios administrativos El artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, consagra las exclusiones de los beneficios y subrogados Penales, para los delitos que allí determina, en el cual se encuentra incluido el delito de hurto calificado, como se puede evidenciar a continuación: «Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.(…)» (Negrita por la Sala) Inciso 2° de la precitada norma, que fue igualmente modificado por el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018, pero en el que también se incluye dentro de los delitos excluidos el hurto calificado: Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. Ahora bien, en el caso particular, el señor Walter Arley Osorio Quezada fue condenado en sentencia del 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, Caldas, a la pena principal de 252 meses de prisión6, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego (..) . En ese orden, dentro de las penas que fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se encuentra la impuesta por el delito de hurto calificado por sucesos acaecidos el 29 de marzo de 2014, quedando así cobijados los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1709 de 20149, norma que prohíbe cualquier subrogado o beneficio para personas condenadas por ese delito. Ahora bien, no es posible escindir los delitos por los que fue sentenciado y que permitirían su procedencia al no encontrarse dichas conductas dentro de los delitos excluidos, dado que al haber sido jurídicamente acumuladas esta se torna indivisible, pues así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicado 106093 del 13 de agosto de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, al estudiar un caso similar, en el que se había acumulado jurídicamente varias penas, unas cometidas antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, y otras en vigor de la precitada, para lo cual advierte frente a la 8 aplicación de la exclusión contenida en el artículo 32 ibidem, lo siguiente: «Ahora, tampoco podrían escindirse los reatos por los que fue sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de beneficios y subrogados de aquéllos que permitían su procedencia, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso10. Esta precisión se fundamenta en decisiones que ha tomado la Sala de Casación Penal en las que ha sostenido que una vez acumulada la pena, ésta se torna única e indivisible. En auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte sostuvo: 3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado. En este sentido dijo la Sala en auto del 17 de marzo de 2004: "…erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000. Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal , Así las cosas, ninguna favorabilidad puede ser aplicada en el caso objeto de estudio, al haber sido debidamente acumuladas las condenas impuestas en sentencias del 14 de diciembre de 2017 y 10 de marzo de 2015, encontrándose dentro de una de ellas la conducta de hurto calificado en la que incurrió el señor Walter Arley Osorio Quesada, excluida de los beneficios y subrogados penales de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Los argumentos reseñados, en síntesis, llevan a la Sala a confirmar la decisión impugnada. ..."
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