Auto Nº 17380-31-12-002-2017-00369-01. del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 02-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708031

Auto Nº 17380-31-12-002-2017-00369-01. del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 02-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NEGO DISMINUCIÓN DE CAUCIÓN.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de expediente17380-31-12-002-2017-00369-01.
Número de registro81455246
Fecha02 Noviembre 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULOS: 328, 590-2, 592.

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, dos de noviembre de dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emitido el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio del cual, entre otras, se dispuso requerir a la interesada para que prestara caución, con el fin de resolver sobre las medidas cautelares invocadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Marina Pedroza Hernández en contra de BAVARIA S.A.


II. PRECEDENTES


1. La parte demandante inició proceso persiguiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios ocasionados en razón al fallecimiento de su hija María Camila Herrera Pedroza, producido por el accidente de tránsito ocurrido con un camión de propiedad de la sociedad demandada. Como complemento, imploró como medida cautelar innominada, de manera principal, que se ordene a la demandada otorgar tratamiento psicológico a la afectada para la superación de la pérdida familiar, sin que se exigiera contracautela para ello y, como subsidiaria, la inscripción de la demanda en un bien inmueble de dominio de la demandada cuyo avalúo supere en una y media vez el importe de las pretensiones” (sic), para lo cual se le ordenaría a la persona jurídica que suministre la identificación del objeto.


2. Luego de ser subsanada la demanda, el Despacho al disponer su admisión, se requirió a la demandante para que prestara caución por un monto de $79.679.050.oo, con el fin de proceder a resolver las medidas cautelares propuestas.


3. Inconforme con la decisión, el extremo activo, por intermedio de su gestor procesal, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Se arguyó, en sinopsis, que la disminución del porcentaje de la caución no se restringe al amparo de pobreza, pues de acreditarse ello la parte estaría exenta de prestarla; aseguró que la providencia debe hacer un análisis de razonabilidad frente a los riesgos de la medida, no solo establecer si quien pide la solicita tiene o no amparo de pobreza.


Rogó, por ende, sopesar las cargas impuestas a las partes desde un punto de vista subjetivo, pues la demandada tiene gran reconocimiento nacional y capacidad económica, mientras la actora es una madre soltera asalariada que perdió a su única hija y si bien la situación no es la de amparo de pobreza, sí le tornaría más compleja la superación del accidente, por cuanto con sus ingresos debe atender los gastos de su recuperación y la cautela ordenada. A su turno, resaltó que el medio suplicado no afecta a la empresa accionada y, en cambio, sí reporta un beneficio para la interesada.


4. En providencia de 3 de octubre del año que avanza, el Despacho de primer nivel dispuso no reponer el auto atacado y concedió la alzada. Fundó su decisión en que no halló la configuración de particularidad alguna que justificara la rebaja del monto del respaldo requerido.

IV. CONSIDERACIONES


1. Competencia y objetivo de la alzada.


Según el CGP el superior tiene competencia para estudiar los reparos que le formule el recurrente y, con base en ello, debe entrar a esclarecer si revoca o reforma la decisión atacada. En ese contexto, estudiados el escrito de impugnación y la decisión que por esta vía se confuta, en aquiescencia con lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, compete a este Magistrado Sustanciador estudiar única y exclusivamente lo relativo al monto de la caución dineraria exigida por la a quo a la demandante para resolver sobre las medidas cautelares imploradas.


El carácter restrictivo envuelve que la Magistratura no evaluará ni avalará aspectos distintos a los predispuestos, de tal suerte que no conlleva juicios de valor acerca de la procedibilidad de las medidas cautelares demandadas.


En el sub lite, cabe distinguir que lo pretendido por la apelante estriba en que se reduzca el monto de la caución aplicada por la Juez de conocimiento para proceder a resolver la petición de la medida cautelar, al considerar que la cuantía determinada al efecto no se acompasa con la realidad económica de la demandante, mientras que la demandada es una empresa de reconocimiento nacional y con alta capacidad monetaria; estimación que produciría un perjuicio mayor a la afectada por cuanto con sus ingresos debe atender los gastos de la recuperación emocional y la cautela ordenada.


2. Caución para decretar una medida cautelar.


2.1. En primer lugar, el artículo 590 Código General del Proceso establece el régimen de las medidas cautelares para los procesos declarativos, creando paralelamente las innominadas, atípicas o discrecionales, por cuya virtud el juzgador de turno puede adoptar los instrumentos que, en cada caso concreto, estime necesarios, razonables y proporcionados para la salvaguarda del derecho sustancial debatido.


Ahora bien, una de las mayores primicias del Estatuto General del Proceso, es la facultad otorgada al Funcionario Judicial para que decrete cualquier otra medida que considere pertinente, las cuales han obtenido el título de “medidas cautelares innominadas”; empero, para que ello tenga lugar, deben cumplirse una serie de parámetros como lo son: a) que haya sido requerida a instancia de la parte, b) que sea razonable y eficaz para salvaguardar el derecho en litigio, c) que con ella se impida la materialización de una trasgresión al derecho, d) que sea para prevenir los daños, cesar los causados o asegurar la efectividad de la pretensión, e) la legitimación para su invocación, y f) la apariencia del buen derecho del demandante. Allende, a luces de lo reglado en el canon traído a colación con precedencia, el juez puede determinar el alcance y duración, así como podrá, de oficio o a petición de parte, modificar, sustituir o cesar la medida adoptada.


2.2. A su turno, uno de los supuestos en las medidas dentro de procesos declarativos, es que el interesado debe otorgar seguridad enderezada a cubrir los potenciales daños y perjuicios que se puedan irrogar a la contraparte con motivo de su práctica y perfeccionamiento; en este punto, se evoca que con el Código de Procedimiento Civil el decreto cautelar estaba precedido del otorgamiento oportuno y suficiente de una caución, salvo algunos eventos en los cuales el Juez podía decretar las medidas sin garantía previa; ahora, como se desprende del artículo 590-2 del Código General del Proceso, la contracautela se mantiene en los procesos declarativos, en cuanto condiciona el decreto a que el interesado preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, sin perjuicio de que el Juzgador pueda fijar un monto superior o disminuirlo.


2.3. En esta eventualidad, se imploró como medida principal el otorgamiento de un tratamiento psicológico a la demandante para superar la pérdida de su única hija o, de manera subsidiaria, la inscripción de la demanda sobre algún bien inmueble de propiedad del demandado. Frente a tal súplica, la Juez cognoscente, previo al decreto, impuso como monto de la garantía la suma de setenta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil cincuenta pesos ($79.679.050.oo).


2.4. En lo atinente a la inscripción de la demanda, procede a petición de parte, inclusive desde el libelo genitor, prestando la respectiva caución, salvo en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiación y división de bienes, en los cuales la cautela debe ser decretada en el auto admisorio de la demanda sin necesidad de caución, como lo precisa el artículo 592 del CGP; además, tampoco se exigirá caución cuando el demandante se encuentre amparado por pobre, evento que no acaece en el sub-specie.


En este estado, cumple enfatizar que el legislador no solo ha dotado al juez de discrecionalidad en el decreto...

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