Auto Nº 17380-31-84-002-2020-00150-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470049

Auto Nº 17380-31-84-002-2020-00150-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA. ADICIONA EN EL SENTIDO DE CUBRIR LOS GASTOS DE ALOJAMIENTO PARA LA MENOR Y UN ACOMPAÑANTE.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81516423
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente17380-31-84-002-2020-00150-01
Normativa aplicada1. Constitución Política Colombiana. Artículos: 216 y 217. Decreto 1795 de 2000. Artículo 6. Ley 1751 de 2015. Ley 352 de 1997, modificada mediante decreto 1795 de 2000. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. T-081 de 2019. Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. Sentencia T-057 de 2013. T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Sentencia T-644 de 2014.
MateriaSISTEMA ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL - SISTEMA ESPECIAL DPrincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad / TESIS: PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente acceder a la exigencia del tratamiento integral, a la par con los gastos de transporte y alojamiento para el paciente con acompañante en otra ciudad? TESIS. No es procedente el tratamiento integral, toda vez que lo que se reprochó no fue una omisión en la continuidad del servicio médico, es solo que se ha centrado la atención a la ciudad de Bogotá, por contarse con dicha red de prestación del servicio para la especialidad requerida de acuerdo a la patología registrada, sin que de ninguna forma se concluya obstaculización, desaprobación o trabas administrativas para el acceso a los servicios de salud. Además, no se avizora una negligencia atribuible a la parte pasiva en la emisión de autorizaciones, ni existen servicios a la espera de ser conferidos o ejecutados; en escenario contrapuesto, aparece solo la orden para acceder a cita con especialista en la ciudad de Bogotá. La otorgación de gastos de transporte para la paciente y un acompañante, ha sido defendida jurisprudencialmente ante la necesidad de dichos suministros, cuando se atenta efectivamente contra la prestación efectiva de los servicios médicos, por lo tanto la traba económica para el paciente y su familia, no puede comportar interrupciones en la continuidad del tratamiento médico, principalmente cuando la parte pasiva no refutó oportunamente, de ahí que se hayan otorgado los costos de traslado a la niña y a un acompañante. El Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, solo estipuló el traslado en ambulancia del paciente. Ante esa situación, la Sala reitera que en los modelos especiales de seguridad social el grado de protección de los derechos y de los servicios no puede ser inferior al sistema general. Por ello, en los casos de transporte se aplicaran las reglas jurisprudenciales con las cuales el Tribunal ha ordenado la remisión de los pacientes. La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protección sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Aunque el transporte y el hospedaje del paciente y de su acompañante no constituyen servicios médicos, sí son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones del servicio de salud, al considerar que estos hacen parte de la dimensión de acceso físico del derecho a la salud. Es admisible el criterio sostenido por el extremo activo en torno a la incongruencia de motivación y resolución dirigida a la cobertura de alojamiento para la menor y un acompañante cuando los servicios de salud deban prestarse en domicilio diferente a la residencia de la paciente. En ese punto, se consideró atinado su suministro, más no lo relativo a la alimentación, lo cual fue denegado de forma explícita.


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. Á.J.T. BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No. 110.


Manizales, nueve de septiembre de dos mil veinte

I. OBJETO DE DECISIÓN


Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora A.C.B., actuando en representación de la menor JOC, en Contra del Establecimiento de S.ad 5117 Base Aérea Germán O., S.ad ARC y el Establecimiento de S.ad Militar ARC-FAC, trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a S.ad de la Fuerza Aérea Colombiana y S.ad de la Armada Colombiana.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA


La interesada reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, y vida en conexidad con el mínimo vital de la representada; en consecuencia, pidió que se ordenara a la accionada brindar tratamiento integral por la patología de la niña de luxación de cadera, al igual que todas las órdenes sean para la ciudad de Ibagué por ser menos riesgoso en razón a la pandemia por el virus Covid-19, se asignen las citas y exámenes con agilidad; además rogó cupos de transporte para viajar, ida y regreso, con los tiquetes de viaje para la menor y un acompañante y demás viáticos. El sustento fáctico, en compendio planteó:


1. El 5 de junio de 2020 la impúber asistió a cita virtual con el pediatra quien le diagnosticó luxación de cadera; se ordenó radiografía de cadera comparativa. Se informó al galeno que estaba residiendo en la ciudad de Ibagué, por lo que le solicitó que las órdenes y autorizaciones fueran remitidas a esa ciudad.

2. El pasado 3 de julio con los recursos económicos de la parte activa practicaron radiografía de cadera comparativa en Diagnostimed de La Dorada, con una lectura de imagen compatible con displasia acetabular congénita bilateral.

3. Luego, la niña tuvo nueva consulta con el galeno y se le remitió a consulta primera vez por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para el Hospital Militar Central en Bogotá.

4. La ascendiente ha intentado en varias ocasiones comunicarse con el Área de Sanidad para rogar el cambio de ciudad de la orden a Ibagué.

5. La madre de la menor se encuentra sin trabajo estable por motivos de la pandemia por el virus Covid-19, el padre de la menor el señor A.M.O.O., envía a la menor una cuota mensual de $300.000ºº pesos para sus gastos; el dinero no alcanza para cubrir los gastos de transporte, traslado, y alimentación para dirigirse a otra ciudad.


III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA


El Área de Salud FAC indicó que el envío de autorización a la ciudad de Ibagué no es posible en razón a que la Fuerza Aérea no cuenta con establecimiento de sanidad militar en esa ciudad; se debe pedir a la Dirección General de S.ad Militar el cambio de establecimiento de sanidad militar de adscripción del Establecimiento de S.ad Militar del Comando Aéreo de Combate Nº 1 al ESM del Batallón de Servicios del Ejército Nacional de la ciudad de Ibagué, trámite que advirtió es personal; ninguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud existentes en los municipios de Puerto Salgar y la Dorada, ofertan el servicio de traumatología y ortopedia pediátrica, razón por la cual fue autorizado realizando la remisión respectiva al Hospital Militar Central, Centro de referencia de mayor complejidad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el cual oferta el servicio requerido por la menor. A su vez, la distancia entre Puerto Salgar y Bogotá e Ibagué es similar en horas de viaje. Agregó que en el acuerdo No. 002 de 20001 sic- del Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y Policía Nacional por medio del cual se establece el Plan de S.ad Militar no se contempla el suministro de pasajes y viáticos y por ende no se cuenta con un rubro presupuestal para ese efecto.


IV. FALLO DE INSTANCIA


La Juzgadora de primer nivel resguardó los derechos fundamentales de la infante. Ordenó a la Dirección de S.ad de la Armada Nacional disponer lo necesario para cubrir los gastos de transporte de la niña y un acompañante cuando sea remitida a una ciudad diferente a la de su residencia para recibir atención médica, como consecuencia de sus diagnósticos de “LUXACIÓN DE CADERA Y DISPLASÍA ACETABULAR CONGÉNITA BILATERAL”. No accedió al cubrimiento de gastos de alimentación, tampoco a conferir tratamiento integral, ni que los servicios médicos fueran prestados en la ciudad de Ibagué y no en Bogotá.


V. IMPUGNACIÓN


La reclamante impugnó el fallo. Adujo que dentro de la parte considerativa de la sentencia se accedió al reconocimiento de gastos de alojamiento, pero en la resolutiva se niega. Respecto del tratamiento integral estimó que se debe ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que lo suministre sin dilaciones injustificadas, por cuanto la vida de la niña se encuentra en peligro por la enfermedad que padece.


La Dirección de S.ad Naval a su vez impugnó el veredicto, para lo cual insistió en que de acuerdo con su competencia no es la llamada a suministrar transporte, servicios médicos, etc.; es el Establecimiento de S.ad Militar 5117 Base Aérea Germán C. de Combate N° 1 el encargado de prestar los servicios de salud y todo lo relacionado con incapacidades, diagnóstico e historia clínica, etc. Revisado el Sistema de S.ad SIS se observa que la menor se encuentra activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y adscrita al Establecimiento indicado que pertenece a Fuerza Aérea, de modo que lo relativo a servicios de salud se rige bajo el principio de integración funcional, en donde prima el factor geográfico y no laboral, más si la menor es población S.ad Fuerza Aérea los responsables de la prestación de los servicios de salud de la accionante son los indicados. En virtud al principio de integración funcional, artículo 6 decreto 1795 de 2000, dicha atención compete al centro de adscripción donde se encuentre afiliado el usuario (en atención a su georreferenciación), indistintamente de si es el centro o establecimiento de sanidad que hace parte del Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea..


VI. CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la conculcación atribuible por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.


2. La salud es un derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas en cuanto satisfaga el acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación; mediante la ley 1751 de 2015 se elevó a categoría de fundamental.


3. El régimen general de seguridad social contiene algunas excepciones emanadas de la Constitución y la ley, tales como el régimen aplicable a los afiliados del magisterio, servidores públicos pertenecientes a la empresa Ecopetrol, de la Policía Nacional o de los miembros de las Fuerzas Militares. En desarrollo de este último grupo, la Carta Fundamental ordenó mediante artículos 216 y 217 su exclusión, para lo cual se expidió la ley 352 de 1997, modificada mediante decreto 1795 de 2000.


Se advierte, no hay lugar a un trato discriminatorio en el entendido que el derecho a la salud goza de jerarquía constitucional, por ende, al ser uno de los componentes de la seguridad social, está blindada, sin miramientos, ni distingo, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.


4. La parte pasiva posee un sistema de organización interno diverso en torno a la prestación de sus servicios salubres, de cara a su estructura, de manera cierta se encuentra en la cúspide la Dirección General de S.ad Militar, que posee en sus derivaciones a la Dirección de S.ad de la Armada Nacional - Naval, al Ejército Nacional y a la Fuerza Aérea, de los cuales siguen los establecimientos de sanidad, para el caso en concreto el Establecimiento de S.ad 5117 Base Aérea Germán O., donde directamente se prestan los servicios de la paciente pertenece a la Fuerza Aérea Colombiana.


5. Se desprende del sustento fáctico que a la menor no se le han denegado los servicios médicos a cargo de la parte pasiva, contrario sensu, se pretende por la ascendiente que el suministro de ellos se efectúe en el lugar de residencia actual de la niña; con cimiento en dichas apreciaciones, se puntualiza por esta Sala que no es de recibo la confutación del fallo en torno a brindar tratamiento integral, cuando de manera palmaria, no se ha enrostrado una omisión en la continuidad del servicio médico,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR