Auto Nº 17614-31-84-001-2019-00181-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901400773

Auto Nº 17614-31-84-001-2019-00181-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81560345
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente17614-31-84-001-2019-00181-01
Normativa aplicada1. Código Civil. Artículo 1781. Código General del Proceso. Sección Tercera. Procesos de Liquidación. Artículos: 322 numeral 3, 501, 523, 322, 281, 365, 366. Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PSAA 16-10554, Numeral 7. del Artículo 5º. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela del 11 de diciembre de 2017 – Rad.11001-22-10-000-2017- 00758-01. MP: Luis Armando Tolosa Villabona. DOCTRINA. Lafont Pianeta Pedro.- Derecho de Sucesiones. Pgs.482-483. Librería Ediciones del Profesional- 2013.
MateriaINACTIVIDAD PROBATORIA - Audiencia de Inventarios y Avalúos / TESIS: INACTIVIDAD PROBATORIA/ Audiencia de Inventarios y Avalúos/ Elementos integrantes del Haber de la Sociedad Conyugal/ Emplazamiento de los acreedores de la sociedad / Carga Procesal/ Problema Jurídico. ¿Era procedente la exclusión del pasivo de cara a la actitud asumida por el demandado en el curso del trámite liquidatorio? Tesis. En la Audiencia de Inventarios y avalúos los interesados de común acuerdo radican escrito ante el fallador debiéndose incluir en los activos los bienes denunciados por cualquiera de aquellos. El haber de la sociedad conyugal se compone: (1) de los salarios y demás erogaciones laborales y por oficios devengadas “…durante el matrimonio…”; (2) “De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.”; (3) Del dinero aportado por cualquiera de los cónyuges al matrimonio, a cuya restitución está obligada la sociedad; (4) de las cosas fungibles y muebles aportadas al matrimonio o adquiridas durante el; (5)“De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”; y (6) de los bienes raíces aportados al matrimonio “…apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.” En el evento de no presentarse objeciones a los inventarios y avalúos, el juez los aprobará. “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere…” A las partes se les advertirá que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, “con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia…”. La Jurisprudencia y la Doctrina han considerado que ante los activos y pasivos que pretendan incluirse en los procesos liquidatorios, debe existir un alto nivel de certeza, siendo el primer requisito para su incorporación su verificación y si fueren objetados se debe hacer un análisis extensivo acerca de su pertenencia, extensión, valor e identificación. Las divergencias complementarias aludidas por el extremo pasivo, en torno a la motocicleta y al derecho de usufructo, fueron expresamente aceptadas en la diligencia, motivo que hace inadmisible la variación inexplicable de su postura. La inconformidad del vocero del señor Cañas Ramírez se circunscribe a la negativa del juez de primer grado en incluir dentro de los inventarios el pasivo al que aludió por valor de $50.000.000, dado que en su sentir debió haberse adelantado el decreto de pruebas con el fin de permitir a su representado demostrar la existencia de dicho débito. A través de auto del 8 de julio de 2020, se señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, con antelación se arrimaron los escritos de las partes con la relación de activos y pasivos, en ningún momento se elevó solicitud probatoria, el juez inquirió para que allegaran los documentos que soportaran la identificación de los bienes. En el desarrollo de la diligencia esbozó el profesional del derecho la imposibilidad que le asistió para allegar al expediente el título valor que daba cuenta del crédito, no solicitó la práctica de elementos que pudiesen llevar a la convicción de la existencia de la partida, como tampoco lo hizo en el memorial arrimado con antelación a esta, motivo por el cual no era exigible al judicial de conocimiento el decreto oficioso de aquellos. Por concepto de carga procesal se ha entendido aquella conducta potestativa de las partes, cuya omisión se materializa en consecuencias desfavorables para ellas, la parte recurrente está en procura de sanear la pérdida de las oportunidades procesales que tuvo para requerir la práctica de pruebas, sin que tal intención pueda ser avalada bajo ningún supuesto.
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