Auto Nº 17777-40-89-001-2017-00260-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262294

Auto Nº 17777-40-89-001-2017-00260-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-07-2021

Sentido del falloDECLARAR INFUNDADA LA RECUSACIÓN FORMULADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE LA TITULAR DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS.
MateriaCONOCIMIENTO ANTERIOR - Perturbación de la propiedad / TESIS: CONOCIMIENTO ANTERIOR/ Perturbación de la propiedad/ Material probatorio/ Uno de los testimonios recaudado no decretado y valorado en la sentencia/ Nulidad/ Carga probatoria/ Acreditación de la posesión/ Impedimento/ Tutela/ Segunda instancia/ “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Resulta razonable apartar a la Operadora Judicial del conocimiento del asunto, cuando su anterior intervención se ciñó a analizar la configuración de alguna vulneración de los derechos fundamentales, a través de una acción de Tutela? TESIS. La Juez del Circuito no está vinculada de manera estrecha con el fondo del debate judicial en el proceso verbal y, mucho menos, puede anticiparse o decirse que esa intervención pueda afectar el grado de imparcialidad que le es exigido en virtud a su labor como Funcionaria Judicial; por tanto, ello no la conduce a la elaboración de preconceptos que le impidan cumplir con su compromiso funcional de examinar la sentencia apelada. Respecto a la causa de recusación, es imprescindible evocar que la causal invocada se estructura a partir del conocimiento precedente del mismo asunto y la emisión de pronunciamientos de fondo en instancia inferior, vale decir, en tratándose del mismo proceso, más no por decisiones adoptadas en controversia judicial separada trabada entre los mismos sujetos procesales. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “…la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. El impedimento o recusación es para quien haya conocido del respectivo proceso en instancia anterior; véase al respecto que se habla es del mismo asunto, de modo que no se extiende a un conocimiento en asunto diferente, no obstante que guarde semejanza en temas y partes y, mucho menos, cuando ha mediado un debate en acción de tutela. En el caso de marras la susodicha causal no puede en realidad predicarse merced a que ella se estructura en los eventos en que el fallador o alguno de sus parientes hubiese conocido “del proceso” en “instancia anterior”, lo cual en el caso sub-examine no ocurre, habida cuenta que la acción de tutela que conoció en su momento la Juez Civil del Circuito de Riosucio, es independiente a cuanto corresponde analizar en sede ordinaria, así se haya tramitado entre las mismas partes y haya analizado la omisión en la práctica de algunas pruebas para la emisión de la sentencia dentro del proceso ordinario, porque si bien enlistó algunas de las que fueron presentadas por la parte activa, ello obedeció a la inadvertencia que encontró desarrollada por el Juez cognoscente para su respectivo análisis; es decir, la Juez se limitó a precisar que esos precisos rudimentos probatorios no fueron sopesado para la emisión de la sentencia, pero ello, per se, no constituye un concepto sobre la Litis ni ata su postura; más bien se trata de un yerro procedimental que, a su criterio, encontró configurado. De esta manera, mal puede argumentarse que la Juzgadora de Circuito conoció en instancia anterior; la causal es a todas luces taxativa al referirse al mismo proceso, porque sabido es que así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas en todos esos casos se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. No resulta razonable apartar a la Operadora Judicial del conocimiento del asunto, cuando su intervención se ciñó a analizar la configuración de alguna vulneración a derechos fundamentales en el trámite del proceso, lo cual no la vincula de manera estrecha con el fondo del debate judicial en el proceso verbal y, mucho menos, puede anticiparse o decirse que esa intervención pueda afectar el grado de imparcialidad que le es exigido en virtud a su labor como Funcionaria Judicial; por tanto, ello no la conduce a la elaboración de preconceptos que le impidan cumplir con su compromiso funcional de examinar la sentencia apelada.
Número de registro81561788
Número de expediente17777-40-89-001-2017-00260-01
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Fecha21 Julio 2021
Normativa aplicada1. Código General del Proceso. Artículos: 143, 141 numeral 2. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43”. Providencia de 29 de enero de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz R expediente 11001-0203-000-2008-00742-01. Providencia de 30 de septiembre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, AC6666-2016, Radicación N.° 11001-02-03-000-2016-00894-00. Providencia de 29 de enero de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz R expediente 11001-0203-000-2008-00742-01. 2 Providencia de 30 de septiembre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, AC6666-2016, Radicación N.° 11001-02-03-000-2016-00894-00. AC2400-2017. Providencia de 19 de abril de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Posición reiterada en Auto AC- 15532018 (41001310300520110003101), Abr. 23/18.
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