AUTO nº 18001-23-33-003-2015-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383474

AUTO nº 18001-23-33-003-2015-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 INCISO 7 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente18001-23-33-003-2015-00046-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control

A través de providencia del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del C. rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa. (…) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación , para lo cual indicó que la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de agosto de 2014, mas no el 22 de septiembre de 2014 como consideró el a quo, discrepancia de fechas explicada por el apelante como un posible error de trascripción en la constancia expedida por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos , la cual se anexó en la demanda. Igualmente señaló que la audiencia de conciliación se fijó para el 10 de octubre de 2014, y se reprogramó para el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual no se realizó.

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN - Presentado oportunamente

En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, entre otras, contra el auto que rechaza la demanda. En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, el Tribunal Administrativo del C. rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora, a través de la cual se pretende la indemnización de los perjuicios causados en razón al riesgo excepcional originado por la supuesta omisión en que incurrió la Policía Nacional para neutralizar las amenazas y extorsiones por parte de las FARC, y por el atentado terrorista ocurrido el 10 de septiembre de 2012 en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó por estado el 26 de mayo de 2015, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 de los mismos mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en esta última fecha, se concluye que se hizo oportunamente. De otro lado, la parte demandante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del C., lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASO DE PARO JUDICIAL - Si el término es dado en meses o años, este se contará independientemente de la vacancia judicial, o paro judicial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PARO JUDICIAL - No se suspende / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN VACANCIA JUDICIAL O PARO JUDICIAL - Se correrá hasta el primer día hábil siguiente

Respecto al conteo de los términos de caducidad en caso de paro judicial debe decirse, como lo ha hecho esta Sección en ocasiones anteriores, que si el término es dado en meses o años, este se contará independientemente de la vacancia judicial, o paro judicial, es decir, no se suspende el término, y en caso de que el plazo venza durante tales circunstancias, el término se correrá hasta el primer día hábil siguiente. Esta interpretación se ajusta a lo establecido en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso, este, en esencia, establece que los términos dados en meses o años se vencerán en el día del correspondiente mes o año, sin importar los hechos que puedan ocurrir durante su trascurso, y si el vencimiento ocurriere en día inhábil se extenderá al primer día hábil siguiente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo de términos en caso de vacancia judicial, consultar auto del 09 de septiembre de 2013, Exp. 47610, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 INCISO 7

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió término de caducidad / RECHAZO DE DEMANDA - Al acreditarse que el medio de control de reparación directa fue presentado extemporáneamente

[S]e parte por reiterar que el conteo del término de caducidad para el medio de control de reparación directa es de dos años, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, el cual para este caso es el 11 de septiembre de 2012 (día siguiente al ataque terrorista contra el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2) de ahí que la demanda debía ser presentada, en principio, hasta el 11 de septiembre de 2014; sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 25 de agosto de 2014, se entiende que el término de caducidad fue suspendido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dado que no se logró acuerdo ni tampoco se expidió la respectiva acta en el plazo de tres meses establecido en el artículo 20 de la ley anteriormente mencionada, se concluye que el conteo del término de caducidad se reanudó el 26 de noviembre de 2014 –día siguiente al fenecimiento de los tres meses previstos para el trámite conciliatorio-. luego, los 17 días que restaban para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa se vencieron el 12 de diciembre de 2014. En este orden de ideas, la fecha límite para presentar la demanda hubiese sido el 12 de diciembre de 2014, pero, como en ese momento se estaba llevando a cabo un paro judicial, el cual se suspendió el 19 de diciembre de esa anualidad, cuando inició la vacancia judicial, la cual finalizó el 12 de enero de 2015 -día festivo-, se concluye que la demanda debió presentarse el 13 de enero de 2015 -en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, como ya se mencionó-.Toda vez que la demanda fue presentada el 28 de enero de 2015, se concluye se hizo por fuera de la oportunidad legal, es decir, en un momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, razón por la cual se confirmará la providencia apelada, por las razones expuestas en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-33-003-2015-00046-01(59398)

Actor: ROMUALDO POSADA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Tema: REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad Cómputo de términos en caso de...

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