AUTO nº 18001-23-33-000-2018-00183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de expediente | 18001-23-33-000-2018-00183-01 |
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Como la entidad pagó extemporáneamente, el término para presentar la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente al que venció el plazo que tenía para pagar, es decir, desde el 8 de marzo de 2014 y para esa fecha la ley vigente era el CPACA. Así, el término de 2 años para presentar la demanda venció el 8 de marzo de 2016 y como la demanda se presentó el 30 de octubre de 2018, según da cuenta el acta individual de reparto [ ], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00183-01(63733)
Actor MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN
Demandado: E.M.V.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA si la condena se profirió en un proceso regido por el CCA. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término para formular el medio de control de repetición comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código.
El 30 de octubre de 2018, el municipio de San Vicente del Caguán, a través de apoderada judicial, formuló demanda de repetición contra E.M.V., para que se le declarara patrimonialmente...
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