AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708975

AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente18001-23-33-000-2020-00406-01
Tipo de documentoAuto
Fecha14 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión14 Enero 2021

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Legitimación del concejo municipal para promover incidente de nulidad pese a no contar con personería jurídica / NULIDAD PROCESAL - Decretada por omitir correr traslado de recurso

No pasa inadvertido para el Despacho que los Concejos Municipales, si bien son entidades corporativas de la administración, carecen de personería jurídica y, por lo tanto, su representación está prevista constitucional y legalmente en cabeza del alcalde; según el artículo 314 de la Constitución Política, en cuanto dispone que el alcalde es el jefe de la administración local y representante del municipio. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 159 de la Ley 1437 de 2011], podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso. Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine la ley. (…). De acuerdo con lo anterior [artículo 53 del Código General del Proceso], se reitera que tiene capacidad para comparecer a un proceso como demandante, demandado o como interviniente, quien tenga personalidad jurídica o quién esté expresamente habilitado por la ley. (…). Así las cosas, esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica. Precisado lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal del Florencia, C., está legitimado para promover el incidente de nulidad de que se trata. (…). Según se tiene, en el presente caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Lo anterior por cuanto la Secretaría del Tribunal Administrativo del C. se abstuvo de fijar el traslado del recurso de apelación que interpuso la delegada del Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la referida Corporación declaró la terminación del proceso de la referencia por abandono. (…). De acuerdo con el numeral 2° del precepto transcrito [artículo 244 de la Ley 1437 de 2011], cuando el auto se notifica por estado, como ocurrió en el presente asunto, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes, ante el juez que lo dictó. Así mismo, la norma bajo análisis dispone que “De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.” Ello significa que la secretaría del juzgado o de la Corporación judicial donde se tramita el proceso, sin que deba mediar auto que lo ordene, debe fijar el traslado correspondiente por el término de tres días, dentro del cual las partes podrán manifestar lo pertinente respecto del sustento de la apelación. Surtido el trámite anterior, el despacho judicial se pronunciará a cerca de la viabilidad de conceder el recurso. En el presente caso, y luego de revisar las actuaciones procesales del expediente digital, no se observa actuación alguna en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del C. haya fijado el traslado de que trata la norma bajo cita, con lo que se pretermitió la posibilidad a los demás sujetos procesales de exponer sus consideraciones respecto del sustento de la apelación. (…). [M]ediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del C. concedió el recurso de apelación que ocupa al Despacho, pese a que de manera previa se debió dar traslado de este a los demás sujetos procesales. La omisión que se pone en evidencia da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (…). [L]a inobservancia del traslado de que trata el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, implica de suyo la omisión de la oportunidad para que los demás sujetos procesales del presente trámite descorrieran el traslado del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. Se advierte que la causal de nulidad en mención no puede sanearse en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, por cuanto ninguno de los demás sujetos procesales desplegó actuación alguna con posterioridad al auto que concedió el recurso de apelación, menos aún la convalidó en forma expresa, como tampoco es posible subsanar tal yerro de conformidad con el numeral 4° Ibidem, toda vez que la pretermisión aquí advertida implica el desconocimiento del derecho de defensa de la parte a quien pueda perjudicar la prosperidad del recurso de apelación, o bien de la parte que pueda intervenir en favor de la alzada por resultarle favorable la decisión que esta Corporación adopte sobre el particular. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del C. concedió el recurso de apelación de que se trata. En atención a que el último inciso del artículo 138 del Código General del Proceso establece que “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”, se advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo del C. deberá fijar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2020, en los términos del numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la capacidad para ser parte en un proceso incluidas las entidades u órganos que carecen de personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación de 25 de septiembre de 2013, C.E.G.B., Radicado No. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). De la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de mayo de 2016, M.R.A.O., Expediente 63001-23-33-000-2016-00042-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00406-01

Actor: D.M.A. MURCIA

Demandado: L.Y.O.C.– PERSONERA DE FLORENCIA Y OTROS

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO INTERLOCUTORIO– DECLARA NULIDAD PROCESAL

Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad formulada por el presidente del Concejo Municipal de Florencia, C., a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del C., que concedió un recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite en primera instancia

El señor D.M.A.M., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la legalidad de la elección de la señora L.Y.O.C. como personera del municipio de Florencia, C..

Mediante auto del del 13 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a la señora L.Y.O.C., al Municipio de Florencia, al Concejo Municipal de Florencia, como autoridad que expidió el acto cuestionado, y al Ministerio Público.

Según constancia expedida por el citador del Tribunal Administrativo del C., los días 14 y 15 de octubre de 2020 se intentó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora L.Y.O.C., sin embargo, la diligencia no fue exitosa por cuanto la personera electa no se encontraba laborando personalmente en la sede de la Personería de Florencia.

En consecuencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del C. elaboró el aviso de notificación correspondiente de fecha 16 de octubre de 2020, el cual se...

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