AUTO nº 18001-23-31-000-2011-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708989

AUTO nº 18001-23-31-000-2011-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-01-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión25 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente18001-23-31-000-2011-00423-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
Fecha25 Enero 2021

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o S. continúe el trámite del mismo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A

ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, (…) actuando en su calidad de Procurador Primero delegado ante esta Corporación, rindió concepto, (…) lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00423-01(61352)

Actor: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA

Demandado: O.V. ROJAS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO)

El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado N.Y.C., para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Universidad de la Amazonía presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de repetición, contra O.V.R., con la pretensión de que se le declare responsable patrimonialmente, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el seis (06) de octubre de dos mil seis (2006).

1.2. Sentencia de primera instancia

Una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[2], negó las pretensiones de la demanda. Manifestó, como sustento de su decisión, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico causado.

1.3. Recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se declarara la responsabilidad del demandante, condenándolo reparar los perjuicios causados. Lo anterior, con fundamento en que el demandado actuó de mala fe, al declarar insubsistente a la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en que la Universidad de la Amazonía fue condenada.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[4], concedió el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y así mismo, ordenó remitir el expediente al superior jerárquico.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, por medio de auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[5] y posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[6].

La Universidad de la Amazonía presentó alegatos de conclusión, en documento radicado el tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)[7] y, por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, N.Y.C., rindió concepto el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[8], en el que solicitó que...

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