AUTO nº 18001-23-40-000-2021-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709395

AUTO nº 18001-23-40-000-2021-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente18001-23-40-000-2021-00030-01
Fecha10 Febrero 2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - No sustituye los mecanismos ordinarios del proceso penal / REVOCATORIA DEL SUBROGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL – No se controvirtió / CÓMPUTO DEL TIEMPO PENDIENTE DE CUMPLIR POR LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Corresponde al juez que tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena

El accionante solicitó que se conceda su libertad, pues ya cumplió con la totalidad de la pena que le fue impuesta. Para el efecto, expuso que el juez de la ejecución, al momento de concederle el beneficio de libertad condicional, determinó que restaban 77 meses para cumplir con la totalidad de la sanción penal que le fue impuesta, plazo que venció el 31 de mayo de 2019, por lo existe una prolongación ilegal de la libertad. Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. La conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: El señor [O.I.L.] se encuentra privado de la libertad en virtud de las sentencias condenatorias que profirieron el 4 de septiembre de 2003 y el 13 de junio de 2006 los Juzgados Treinta y Nueve y Décimo Penal del Circuito Judicial de Bogotá, condenas penales que fueron acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en un quatum de 214 meses de prisión, habiendo cumplido un tiempo de detención de 137 meses y 17.55 días, hasta la fecha en que fue concedido el beneficio de la libertad condicional. En dicho asunto, según lo informó el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo requerimiento, tiene pendiente de cumplir un tiempo de detención de 76 meses y 14 días, plazo que inició a descontarse el 28 de octubre de 2020, momento en el cual fue capturado por disposición del juzgado citado, quien revocó el subrogado de libertad condicional. Así pues, se denota que las diferencias que plantea el señor [O.I.L.] en relación con el cómputo de los tiempos de la sanción penal deberán ser expuestas ante la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena, esto es, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, C., sin que resulte procedente efectuar un análisis en este escenario constitucional, pues ello conllevaría a sustituir los mecanismos con los que cuenta al interior del proceso penal, máxime cuando en el sub examine no existen elementos objetivos que permitan identificar los tiempos exactos que el accionante ha permanecido privado de su libertad y los faltantes para el cumplimiento de la pena impuesta, en atención a la revocatoria del subrogado de libertad condicional. Aunado a lo anterior, se advierte que el señor [O.I.L.] no recurrió la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual se revocó el subrogado penal y se dispuso su captura para continuar con el cumplimiento de la condena y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, para que el juez encargado de la vigilancia y seguimiento de la medida privativa de la libertad, que actualmente cumple, revisara los tiempos que ha permanecido privado de la libertad y resolviera sobre la procedencia de la excarcelación. De modo que es evidente que el asunto expuesto en esta solicitud constitucional deberá resolverse por la autoridad competente, puesto que el habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-40-000-2021-00030-01(HC)A

Actor: O.I.L.

Demandado: JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 8 de febrero de 2021, 3:51 p. m.

-Sala Unitaria-

Hora: 5:30 p. m.

Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.

  1. ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 3 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del C., Despacho 04, que negó el amparo de habeas corpus invocado por el señor O.I.L..

  1. ANTECEDENTES

  1. Identificación del accionante

Se trata del señor O.I.L., identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.812.018, quien solicitó el amparo en nombre propio.

  1. Resumen de la solicitud[1]

En el escrito el accionante relató lo siguiente:

Indicó que está privado de la libertad desde el 25 de abril de 2003, en virtud de la condena de 56 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso penal que se adelantó en su contra, por la comisión del delito de homicidio. Asimismo, señaló que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 13 de junio de 2006, lo condenó a 15 años y 6 meses de prisión, por encontrarlo responsable de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo, con porte ilegal de armas de fuego.

Precisó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 28 de agosto de 2008, realizó la acumulación jurídica de las penas impuestas y fijó una condena única de 214 meses de prisión intramural. Igualmente, sostuvo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, M., el 29 de octubre de 2012, le concedió el beneficio de libertad condicional y reconoció como tiempo de detención, para ese momento, 137 meses y 17 días, quedando pendientes 77 meses para cumplir con la totalidad de la condena penal.

Explicó que, según el cómputo descrito en precedencia, cumplió la totalidad de la mencionada condena el 31 de mayo de 2019. Sin embargo, a la fecha sigue privado de la libertad por disposición del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito Judicial de Bogotá.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata por el cumplimiento del término.

  1. Decisión de primera instancia

El 3 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del C., en decisión de Sala Unitaria, Despacho 04, negó el amparo de habeas corpus. Para el efecto, refirió las decisiones judiciales adoptadas frente a la ejecución de la pena impuesta al señor O.I.L., entre las cuales se encuentra el proveído 584 del 12 de mayo de 2020, a través del cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado penal de libertad condicional que le había sido concedido, y sostuvo que, según la información suministrada por ese despacho, el accionante tiene pendiente por cumplir 76 meses y 14 días del período de la pena impuesta, por lo que la privación de la libertad no podía catalogarse como injusta, arbitraria o ilegal.

Precisó que el señor L. no ha elevado ninguna petición relacionada con su libertad ante el juez competente y en el entendido que el habeas corpus tiene un carácter subsidiario no puede utilizarse como un mecanismo principal para resolver sobre la condena que actualmente cumple. Además, señaló que el accionante no interpuso ningún recurso en contra de la decisión a través de la cual se revocó el beneficio de libertad condicional, por lo que la solicitud constitucional no procedía para suplir los medios de defensa con los que contó.

  1. Impugnación

El señor O.I.L., en el acto de notificación de la decisión de primera instancia, manifestó que apelaba la decisión, pero no expresó ningún argumento de inconformidad.

  1. CONSIDERACIONES

a- Problema jurídico

El problema jurídico principal en segunda instancia se circunscribe a determinar: ¿procede la solicitud de habeas corpus cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios del proceso penal?

b- Naturaleza del habeas corpus

La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y, en su artículo 30, consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamental al regular que «[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]».

Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera:

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