AUTO nº 18001-23-31-000-2009-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713190

AUTO nº 18001-23-31-000-2009-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente18001-23-31-000-2009-00070-01
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma (…) Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo del 2020, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de la madre de la víctima directa del daño (…) cuando lo correcto era (…) tal como se deduce del registro civil de nacimiento (…) Como consecuencia, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00070-01(56613)

Actor: E.A. POLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 8 de mayo del 2020, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006 (fls. 12 - 24 del c.1), los señores E.A.P., A.D.P. de Murcia, D.A.P., S.M.P., O.M.P., Mercedes Murcia Polo, J.M.P., Lucelida Murcia Polo, M. del Carmen Murcia Polo, Aquimín Murcia Polo y A.Á.R., quien actúa en representación de su hija menor de edad Y.L.C.Á., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 11 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados.

1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante providencia del 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

1.3. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 7 de abril de 2016 (fls. 337 - 338 del c.ppal).

1.4. Agotadas las etapas procesales, el 8 de mayo del 2020, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en los siguientes términos:

MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor E.A.P..

SEGUNDO: SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero:

DEMANDANTES

CALIDAD

SMLMV

E.A.P.

Directo perjudicado

50

Yessica Lorena Cuéllar Álvaréz

Compañera permanente

50

A.D.P.

Madre

50

D.A.P.

Hermano

25

S.M.P.

Hermano

25

O.M.P.

Hermana

25

Mercedes Murcia Polo

Hermana

25

J.M.P.

Hermano

25

Lucelida Murcia Polo

Hermana

25

M. del Carmen Murcia Polo

Hermana

25

Aquimín Murcia Polo

Hermano

25

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor E.A.P., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones ochocientos cuatro mil novecientos setenta y siete pesos ($3’804.977)

CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, entre el 24 y el 26 de agosto 2020 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 29 de agosto siguiente.

1.6. Mediante escrito presentado el 29 de octubre del 2020, la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que se incurrió en un error de digitación en el nombre de una de los demandantes, pues se escribió “A.D.P.” cuando lo correcto era “A.D.P. de Murcia”.

CONSIDERACIONES

1. De la corrección de sentencia

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que...

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