AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00009-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754929

AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00009-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente18001-23-33-000-2020-00009-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales

[L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó la posibilidad de aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…) Conforme a la norma transcrita [artículo 285 de la Ley 1564 de 2012], resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de aclaración así: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia; y (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) De la lectura de este precepto [artículo 290 de la Ley 1437 de 2011], resulta evidente que el legislador estructuró algunos aspectos procesales relacionados con el plazo de la solicitud, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa general en dicho aspecto en los términos establecidos en el citado artículo 285 del CGP.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La aclaración de providencias no es un mecanismo para reabrir el debate

Ahora bien, frente a la procedencia de la aclaración, manifiesta la parte pasiva que, en su entender, en la motivación del fallo en mención se configura una dualidad en cuanto a la regla probatoria aplicable para estudiar el cargo de nulidad electoral del artículo 275, numeral 3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, pues por una parte se reconoce que existe una interpretación judicial vigente según la cual debe darse mayor credibilidad al ejemplar de claveros del primero de tales documentos, por ser el que está protegido con las mejores garantías de la cadena de custodia a la vez que, en el caso concreto, se le da preminencia al de delegados ante las divergencias que encontradas entre unos y otros documentos, lo que en su criterio implica un cambio de la posición jurisprudencial consolidada en la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por lo que solicita que se explique con mayor profundidad este punto para no dar lugar a confusiones al respecto. En este sentido, resulta oportuna la ocasión para [reiterar] que la aclaración de providencias no puede convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la Litis, incluyendo los probatorios, que fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia. Especialmente, se recuerda que esta figura se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento. Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que la sentencia sea aclarada siempre y «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo o reparos frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor –o inclusive reiterados durante el proceso– o apreciaciones subjetivas de las partes frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia que no atienden a lo expresado por el juez, tal como sucede en el sub judice (…) De esta manera, es claro que existe de tiempo atrás en la jurisprudencia electoral una excepción a la regla general que, en materia probatoria, invoca la parte demandada, cual fue la que se aplicó en el caso sub judice al comprobar que los ejemplares que presentaban enmendaduras y guarismos apuntados de forma paralela en la votación registrada a favor de la lista de candidatos del partido Alianza Verde en las mesas acusadas eran los de claveros, sin que existiera justificación alguna para ello ni en las propias observaciones que consignan los jurados de votación al diligenciarlo ni en el Acta General de Escrutinios, por lo que se dio preeminencia a los de delegados, cuyos registros coincidían exactamente no solo con los del formulario E-24 sino también con los apuntados dentro de la casilla correspondiente, identificada entre paréntesis en los ejemplares de claveros. Por tanto, se trató de una reiteración de precedente sin que la circunstancia referida a que el apoderado de la [demandada] lo desconociera o no lo comparta, sea razón para aclarar el contenido y alcance de la motivación de la decisión contenida en la sentencia del 24 de junio de 2021, que absuelve con suficiencia los motivos de duda alegados y, en ese orden, fuerza concluir que la presente solicitud no se ajusta a los presupuestos del artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del CGP, específicamente en relación con su procedencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», el cual resulta exigible por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será negada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que hay una excepción a la regla general, en materia probatoria, en relación con el valor probatorio de los formularios E14 claveros y delegados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 1° de julio de 2017, M.C.E.M.R., exp. 25000-23-41-000-2016-00608-01

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Actor: A.O.S.

Demandado: YENY A.C.R. Y OTROS - DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL CAQUETÁ

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración de sentencia.

AUTO

Procede la S. a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, presentada por el apoderado de la parte demandada, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones formuladas en la demanda.

El 16 de enero de 2020, la señora A.O.S., obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se declaren ilegales los actos que se relacionan a continuación:

i) E-24 municipal de Cartagena del Chairá; ii) E-24 municipal de Florencia; iii) E-24 departamental del C.; iv) E-26 municipal de Cartagena del Chairá; v) E-26 municipal de Florencia; y vi) E-26 departamental del C., en lo relacionado con los votos depositados para la elección de diputados a la Asamblea del C.. «Asimismo, se solicita la declaratoria de pérdida de investidura de la señora Y.A.C.R. del cargo de Diputada del departamento del C., por el partido Alianza Verde, por configurarse en su...

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