AUTO nº 18001-23-33-000-2018-00083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190814

AUTO nº 18001-23-33-000-2018-00083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente18001-23-33-000-2018-00083-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA- No configuración / ACTO DEFINITIVO – Susceptible de control judicial


Es indiscutible que las Resoluciones DESAJNR15-2350 de 6 de julio de 2015 , DESAJNR15-2538 de 11 de septiembre de 2015 y 4011 de 4 de mayo de 2017 , son actos administrativos definitivos y susceptibles de control judicial; toda vez que, están modificando un derecho del demandante, en su calidad de ex Juez Municipal en Cartagena del Chaira – Caquetá y, se le está imponiendo la obligación de devolver las sumas de dinero pagadas entre los años 2009 a 2013, por concepto de prestaciones sociales liquidadas y pagadas, al haber estado incapacitado medicamente por un periodo superior a 180 días, debiendo revocarse la providencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos administrativos susceptibles de control ante el contencioso, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 19 de octubre de 2017, radicación: 1650-16.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00083-01(0497-19)


Actor: ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)


Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2018, por medio del cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y dio por terminado el proceso.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.E.V.G., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones DESAJNR15-2350 de 6 de julio de 2015, DESAJNR15-2538 de 11 de septiembre de 2015 y 4011 de 4 de mayo de 2017, por medio de los cuales se le ordenó el reintegro de las prestaciones sociales pagadas en los años 2009 a 2013 y se resolvieron unos recursos de reposición y apelación.


A título de restablecimiento del derecho, reclama el pago de todas sus prestaciones sociales y haberes laborales causados en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a no realizar el descuento de $80.980.721, por concepto de devolución de las prestaciones sociales pagadas para el citado periodo y que en caso de haberse realizado descuentos, sean reintegrados.





    1. Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo del Caquetá, en audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 20181, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y dio por terminado el proceso, al considerar que:


(…) 3. En el presente proceso, se ha demandado la anulación de la Resolución No. DESAJNR15-2350 del 06 de julio de 2015, mediante la cual la administración judicial solicita al actor la devolución de unos dineros que estima indebidamente pagados.


4. Mediante la resolución acusada (y sus confirmatorias), simplemente se pone en conocimiento del destinatario el análisis hecho por la entidad, y se le pide pagar. Pero tal resolución no “decide directa o indirectamente el fondo del asunto”, ni es “producto de la conclusión de un procedimiento administrativo”, ni “crea, modifica o extingue situación jurídica alguna”.


5. Constituye la resolución mencionada un simple acto de comunicación que pretende motivar una respuesta de parte de su destinatario, y -seguramente- se dirige a sentar las bases de futuras decisiones, estas sí de carácter apremiante. Pero ella no pone al aquí demandante obligación alguna, ni le concede un derecho, ni modifica los términos de una relación obligacional eventualmente preexistente.


6. Ni siquiera podría equipararse la solicitud elevada...

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