AUTO nº 18001-23-33-000-2021-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191640

AUTO nº 18001-23-33-000-2021-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2021-00001-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca auto que declaró justificada la falta de asistencia / RECURSO DE APELACIÓN - Declarado desierto por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación / INASISTENCIA DEL APODERADO JUDICIAL A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Se debe allegar prueba sumaria para su justificación / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO

Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el 30 de noviembre de 2020 (…) En el precitado auto, el Juzgado revocó la decisión adoptada el 16 de octubre de 2020 a través de la cual declaró justificada la falta de comparecencia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 2019 y en su lugar tuvo por no justificada la inasistencia a esa diligencia de tal manera que el recurso de apelación que había interpuesto se declaró desierto. Contra dicho auto, la Policía Nacional presentó recurso de reposición que fue resuelto en la misma diligencia en el sentido de confirmarlo. Los motivos que fundamentaron la decisión se centran en que la excusa médica presentada no daba cuenta de la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera al apoderado asistir a la audiencia puesto que no señalaba la enfermedad por la que fue incapacitado el día que se realizó la diligencia. En ese sentido, el Juzgado decretó como pruebas: la historia clínica del abogado y el testimonio de la médica que expidió el documento, sin embargo, al revisar la epicrisis, no se encontró registro de la incapacidad presentada y fue imposible contactar a la profesional de la salud, en consecuencia, el funcionario judicial tuvo por no justificada la inasistencia. De conformidad con lo anterior, la Sala de Subsección evidencia que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia analizó las pruebas aportadas al proceso contencioso de acuerdo con las cuales la excusa médica presentada no constituía causal de inasistencia a la audiencia. (…) En efecto, verificada la excusa médica la Sala advierte que de forma alguna a partir de esta se puede verificar cuál fue la causa de la incapacidad, sumado a que esta no registra en la historia clínica del abogado como consta en la respuesta de la Policía Nacional al oficio enviado por el Juzgado accionado, es decir, no existió una indebida valoración probatoria que diera lugar a la existencia del defecto fáctico alegado. Lo mismo sucede con el defecto sustantivo, toda vez que, en la providencia reprochada, el funcionario judicial aplicó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA (…) Así las cosas, como no se pudo determinar la causa de inasistencia, tampoco se logró establecer si esta constituía o no fuerza mayor o caso fortuito, de tal manera que la inasistencia no se encontraba justificada. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión advierte que la parte accionante no indicó cuáles sentencias consideraba ignoradas por el Juzgado accionado, por consiguiente, tampoco se evidencia su configuración; por el contrario sea del caso resaltar que el despacho judicial al tomar la decisión precisó las providencias del Consejo de Estado que le sirvieron de fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 18001-23-33-000-2021-00001-01(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA

Tema: Tutela contra providencia judicial / auto que declaró desierto el recurso de apelación / derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / demanda de reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

La señora É.M.V. y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del señor B.S.R.M., la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), bajo el radicado número 18001-33-31-902-2015-00166-00.

El 30 de septiembre de 2019, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

El apoderado de la Policía Nacional apeló la decisión, en consecuencia, el Juzgado citó a audiencia de conciliación para el 13 de diciembre de 2019, sin embargo, fue declarada fallida y el recurso desierto por la inasistencia del recurrente.

Ese mismo día, el interesado allegó excusa médica y requirió que se reprogramara la diligencia. Esta petición fue aceptada mediante auto del 16 de septiembre de 2020, que fijó como fecha para la realización de la audiencia, el 4 de noviembre de 2020.

La parte demandante presentó recurso de reposición contra la providencia anterior, en consecuencia, el funcionario judicial aplazó la audiencia al 30 de noviembre de 2020, diligencia en la que optó por reponer la decisión del 16 de septiembre de 2020 y en su lugar declarar no justificada la inasistencia a la diligencia de conciliación, es decir, la sentencia del 30 de septiembre de 2019 quedó ejecutoriada.

En esa misma audiencia, la Policía Nacional presentó recurso de reposición contra el auto citado, sin embargo, el despacho judicial lo confirmó.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA: Que se declare que la providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de reparación directa radicado 18001-33-31-902-2015-00166-00 demandante E.M.V. Y OTROS, demandado NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el cual decidió tener por no justificada la inasistencia a la diligencia de conciliación razón por la cual quedo en firme la sentencia No. JTA19 – 0572 del 30 de septiembre de 2019 Violó el derecho fundamental al Debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Florencia, a fijar nueva fecha de audiencia de conciliación judicial dentro del proceso de reparación directa radicado 18001-33-31-902-2015-00166-00 demandante E.M.V. Y OTROS.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de la parte accionante considera que el auto del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Florencia, incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico: pues argumentó que el despacho judicial accionado valoró indebidamente la prueba aportada que justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación, esto es, consideró que la excusa médica no excepcionaba al abogado de presentarse el día de la diligencia.

  • Defecto sustantivo: en el entendido que en la providencia reprochada se desconocieron que, de acuerdo con los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil, la incapacidad que allegó al proceso constituye caso fortuito o fuerza mayor.

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto el despacho judicial al proferir el auto atacado hizo caso omiso a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde se privilegia el derecho sustancial sobre el procedimental.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 13 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se...

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