AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 13 Mayo 2021 |
Número de expediente | 18001-23-33-000-2020-00400-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que no decretó una prueba testimonial / PRUEBAS - Marco normativo / CONDUCENCIA – Concepto / PERTINENCIA – Concepto / UTILIDAD – Concepto / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL PARA DEMOSTRAR INASISTENCIA O RETIRO DE SESIONES – Se niega por inconducente
En el presente caso, mediante la providencia recurrida, -auto de 26 de enero de 2021-, el Tribunal negó por inconducentes e impertinentes los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS y E.G.O. para acreditar las autorizaciones que el demandado solicitaba para retirarse de la plenaria por temas de enfermedad o para atender a diferentes comunidades. […] Establecido lo anterior, el Despacho procede a verificar sí los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS y ELÍAS GAITÁN ORTEGÓN, solicitados por el Diputado demandado cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. […] En el caso sub examine, el demandado manifestó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que las declaraciones solicitadas son conducentes y pertinentes para acreditar que sus retiros de la plenaria obedecieron a “enfermedad o por la necesidad de atender a las diferentes comunidades”. Adicionalmente, en la impugnación señaló que no en todas las actas ni en todos los audios de las sesiones plenarias, en las que se votaron proyectos de acuerdos, quedaron grabadas las solicitudes de retiro que formuló ante el Presidente de manera personal o sus aceptaciones que se dieron de la misma manera. De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que si bien el objeto de la prueba testimonial solicitada por el demandado es demostrar que las inasistencias endilgadas a sesiones plenarias o de comisión fueron debidamente justificadas y autorizadas, circunstancia que es susceptible de ser acreditada con cualquiera de los medios probatorios establecidos en el CPACA que, a su vez, remite al CGP, se destaca que artículo 31 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del C., contenido en la Ordenanza núm. 020 de 23 de noviembre de 2017, documento que el a quo tuvo como prueba en el numeral primero del auto recurrido, establece cuales son las excusas aceptables para justificar la inasistencia de los Diputados a las sesiones. En ese orden, para el Despacho la prueba testimonial solicitada resulta inconducente dado que, conforme con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 31 ibidem, la prueba idónea para acreditar que éste se encontraba enfermo o atendiendo a la comunidad, es la documental consistente en la incapacidad debidamente comprobada o verificable por la mesa directiva y la certificación de asistencia expedida por cualquiera de las entidades visitadas. Así las cosas, se comparte la decisión del a quo en cuanto negó el decreto de la prueba por inconducente.
RECURSO DE APELACIÓN – Autos apelables. Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Se aplica porque el recurso fue inerpuesto en su vigencia / AUTOS APELABLES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas
El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria por el Código General del Proceso. Algunas de las disposiciones del CPACA fueron modificadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, normativa de naturaleza procesal que resulta de aplicación inmediata a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial núm. 51.658, y prevalece sobre las anteriores. Adicionalmente, en el régimen de transición se previó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición, -artículo 86, último inciso -. Como en el caso sub examine la providencia recurrida data del 26 de enero de 2021 y el recurso de apelación se interpuso el 1o. de febrero de la misma anualidad, es evidente que resulta aplicable la regulación procesal contenida en la Ley 2080. Ahora, en tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece: […] Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente: […] De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que es competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta de 7 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00400-01(PI)
Actor: J.I.T.B.
Demandado: R.G.C.
RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DENEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ, contra el auto de 26 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del C.1, por medio del cual no decretó una prueba testimonial.
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ANTECEDENTES
El señor JORGE IVÁN TRUJILLO BONILLA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS, W.J.L.M., R.G.C. y E.M.C., diputados del Departamento de C., y CARLOS ARTURO MAYORGA y E.G.O., exdiputados del mismo departamento, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo.
El Tribunal, luego de subsanada2, admitió la demanda a través de providencia de 2 de octubre de 2020.
El demandado RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó el decreto de la siguiente prueba testimonial:
“[…] Con el propósito de probar que en algunas ocasiones mi representado R.G. (sic) CRUZ,...
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