AUTO nº 18001-23-33-000-2019-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196203

AUTO nº 18001-23-33-000-2019-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2019-00139-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 30 de enero de 2020, proferido por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE SALA


El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA) . Esta decisión será adoptada por la S., de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243


LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Obligatoria en los contratos de tracto sucesivo / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Como lo ha expuesto la S. en anteriores decisiones, la liquidación de un contrato estatal es un procedimiento que tiene por objeto determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 0019 de 2012) prescribe que la liquidación de los contratos estatales es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de diciembre de 2019, Exp. 85001-23-33-000-2018-00100-01(62567)A y auto de 30 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo ( E ).


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 0019 DE 2012 - ARTÍCULO 217


APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA


[P]ara efectos de la vigencia del medio de control, al presente asunto le es aplicable el literal j) del artículo 164 del CPACA, toda vez que el contrato de obra, es un negocio jurídico cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo. De hecho, las partes, en la cláusula décima del contrato N. 126 de 2010, acordaron que su liquidación se sometía al artículo 60 de la Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007


PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el plazo de liquidación contractual puede estar contemplado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o bien pactarse por los contratantes en desarrollo de la autonomía de la voluntad. De no existir un término fijado previamente, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. (…) Luego de vencidos estos dos términos, sin que se haya producido la liquidación bilateral o unilateral, empieza a computarse el término bienal de caducidad conforme al numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 30 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo ( E ).


FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J NUMERAL V


PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECHAZO DE LA DEMANDA


Esta Subsección observa que el plazo de 4 meses para liquidar el contrato, de manera bilateral, venció el 16 de septiembre de 2014 y, tras ello, la administración tenía para hacerlo unilateralmente hasta el 16 de noviembre de 2014. Sin embargo, en el expediente no hay prueba que evidencie que las partes hubieran saldado el negocio jurídico; motivo por el que el término de caducidad del medio de control se contará desde el día siguiente a la anterior fecha, es decir, el 17 de noviembre de 2014. (…) • El término de caducidad del medio de control corrió desde el 17 de noviembre de 2014; •El medio de control caducaba el 17 de noviembre de 2016.; • El demandante presentó la demanda 30 de agosto de 2019; razón por lo que el libelo se presentó de manera extemporánea, dando lugar a la confirmación de la providencia apelada. Por otro lado, la S. considera que la solicitud de conciliación que presentó el 8 de mayo de 2019 la demandante ante la Procuraduría General de la Nación convocando al municipio de Florencia, según consta el certificado anexo al escrito de subsanación de la demanda, resulta inane su estudio con respecto al efecto jurídico de suspender el término de caducidad, toda vez que para esa fecha ya había operado la descrita figura jurídico procesal.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 18001-23-33-000-2019-00139-01(66043)A


Actor: CHAMAT INGENIEROS LTDA


Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ




Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - RESUELVE APELACIÓN DEL AUTO




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 30 de enero de 2020, proferido por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.


  1. ANTECEDENTES


    1. De la relación contractual


El Instituto Municipal de Obras Civiles del municipio de Florencia, Caquetá (IMOC) – hoy municipio de Florencia, según el Decreto 0293 del 31 de mayo de 2013 – y la sociedad Chamat Ingenieros Ltda. suscribieron el contrato de obra N. 126 (f. 22-27, C. 1), el 13 de diciembre de 2010, con el siguiente objeto: “el (la) ESTUDIOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y OPTIMIZACION DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA”. Dicho contrato se adjudicó a la sociedad contratista, a través de la Resolución N. 218 del 30 de noviembre de 2010, en el marco de la licitación pública N. LIC-IMOC-004-2010.


El plazo contractual acordado fue de 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, según lo estipula la cláusula quinta del contrato1; y con el valor de $9.538.521.883 MCTE, según consta en la cláusula tercera de negocio jurídico en mención. (f. 26, C. 1).


La cláusula décima del contrato –denominada LIQUIDACIÓN, CADUCIDAD Y RESPONSABILIDAD- previó que el acuerdo “se rige (…) por los artículos 60, 18, 26 y otros que reglamentan, reforman o modifiquen la Ley 80 de 1993”. (f. 26, C. 1).


Las partes suscribieron el acta de inicio del mencionado contrato, el 11 de enero de 2011 (f. 28, C. 1). Visto lo anterior, el plazo contractual culminaba, de manera inicial, el 11 de enero de 2012. Sin embargo, el aludido negocio jurídico fue objeto de modificaciones exclusivamente en cuanto al plazo y el precio, según consta en los siguientes contratos adicionales y otro sí:


  • Primer contrato adicional suscrito el 28 de noviembre de 2011 (f. 29-32, C. 1), a través del cual se amplió el plazo contractual por tres meses2 y se incrementó su valor inicial en $1.659.830.185 MCTE.

  • Segundo contrato adicional celebrado el 16 de abril de 2012 (f. 33, C. 1), por medio del cual se extendió el plazo del contrato por dos meses y se estableció la posibilidad de suspender el contrato y su posterior reinicio, a través de actas3.

  • Otro sí N. 3 suscrito el 14 de marzo de 2014 (f. 34, C. 1) en donde se acordó en la cláusula tercera que “el CONTRATISTA se obliga a entregar el objeto del presente contrato en un plazo de DIECINUEVE MESES, contados a partir de la firma del acta de iniciación”, lo cual equivale a dos meses adicionales.


Así mismo, durante la ejecución del contrato N. 126, se suscribieron las siguientes actas:


  • Acta de Suspensión N. 01 del 5 de junio de 2012 suscrita por las partes y la interventoría (f. 35, C. 1), que suspendió el contrato sin establecer fecha de reinicio y se plasmó como justificación de dicha medida la existencia de situaciones administrativas con Corpoamazonia (solicitud de permisos, pendientes autorizaciones para continuar trabajos, entre otras).

  • Acta de Reinicio N. 01 del 22 de noviembre de 2013 (f. 37, C. 1), en la que las partes acordaron reiniciar las actividades del contrato, a partir de la anterior fecha.

  • Acta de Suspensión N. 02 del 26 de noviembre de 2013 suscrita por las partes y la interventoría (f. 36, C. 1), que suspendió el contrato sin establecer fecha de...

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