AUTO nº 18001-23-31-000-2009-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199313

AUTO nº 18001-23-31-000-2009-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente18001-23-31-000-2009-00020-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ADICIÓN A LA SENTENCIA / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS /PARTE DEMANDANTE / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PAGO DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA

Revisado el objeto para el cual intenta la actora que se adicione la sentencia, ninguno de los supuestos previstos en la norma que contempla la adición de providencias corresponden con el sustento fáctico de la petición que hace la parte demandante. […] [A] la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, los aspectos relacionados con el cumplimento de las sentencias, ya está definido en la ley […], por lo que, sin duda, no aluden a un punto que por ley deba ser decidido por el juez de la causa, precisamente porque el legislador ya previó la forma y tiempo del cumplimiento de las providencias que impongan el pago de una condena a cargo de una entidad pública, aspecto que, por demás, se proyecta en el campo de su ejecución y no en el ámbito del juez de conocimiento y definición del conflicto. En suma, en consideración a que no hay nada que adicionar, se negará la solicitud de la parte demandante en tal sentido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

[E]l apoderado de la parte demandante solicita que se adicione la sentencia […], por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Además de que tal solicitud debió formularse en el término de ejecutoria de la providencia en la que se extraña una decisión, recuerda la Sala que la adición de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para complementarlas, en caso de que se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P.C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00020-01(56089)

Actor: L.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Resuelve adición sentencia

Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia del 22 de mayo de 2020, a través de la cual esta S. declaró responsable a la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor L.M.G..

I. ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2020, el señor apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia del 22 de mayo del mismo año, por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Aseguró que la ausencia de una orden en tal sentido no permite tener claridad respecto de la obligación que tiene la entidad condenada de reconocer los intereses establecidos en los citados artículos y puede llevar a que aquélla no pague los referidos intereses.

II. CONSIDERACIONES

En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P.C., aplicable al sub examine[1], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Frente a la última referida, el artículo 311 del mencionado estatuto dispone:

Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

“Los autos sólo podrán adicionarse de...

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