AUTO nº 18001-23-31-000-2009-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 08 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 18001-23-31-000-2009-00059-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA – Accede
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 23 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia.
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunal administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – En los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – En contraste con la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione
[Afirma con claridad la Sala que], si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…) [A este propósito, se recuerda que] el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (…) [De otro lado], tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [Ante lo anterior], encuentra la Sala que, efectivamente, se presentó un error en la identificación de la demandante [y], en consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00059-01 (46528)
Actor: E.O. VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)
Tema: Corrección de Sentencia
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 23 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
- El 23 de abril de 2020, la Sala de Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
- Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el apoderado de la parte actora, mediante memorial allegado el 21 de abril de 2021[1], solicitó que fuera corregida, toda vez que “por error tanto en el poder como en la demanda introductoria, se mencionó como demandante a YARLEDYS FARIDE, cuando realmente su nombre correcto, según registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía, es Y.F.O.T.
2. CONSIDERACIONES
- Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso)
- A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en...
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