AUTO nº 19001-23-33-000-2017-00419-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383124

AUTO nº 19001-23-33-000-2017-00419-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00419-02
Fecha01 Noviembre 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA

[E]l Tribunal Administrativo de Cauca, en providencia de 1 de octubre de 2019, concluyó que se encontraba acreditado el elemento objetivo (...) Sin embargo, esta S. no comparte el razonamiento del a quo (...) El cumplimiento de las anteriores órdenes, puede ser verificado en la documentación obrante en los folios 67, 68, 69 y 70 del incidente de desacato, en los que se puede evidenciar que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca: autorizó la cita de control por Cardiología del señor P.G.; y entregó los medicamentos requeridos por el accionante. (...) Por todo lo expuesto, la S. revocará el auto de 1 de octubre de 2019, por cuanto el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca acreditó el cumplimiento de la sentencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00419-02(AC)

Actor: A.F. CIFUENTES AGENTE OFICIOSA DE P.G.

Demandado: UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL DE CAUCA

Grado jurisdiccional de consulta

La S. decide el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 1 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante el cual se sancionó al T.A.A.L.M., en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, con multa de cuatro salarios mínimo legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial en la acción de tutela No. 19001-23-33-000-2017-00419-00.

  1. ANTECEDENTES

I.1. Hechos

I.1.1. La señora A.C.G., actuando en calidad de agente oficioso del señor P.G., promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Unidad de Sanidad de Cauca, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales “[…] a la salud y vida en condiciones dignas […][1]; vulnerados por la citada entidad, por cuanto han omitido garantizar el acceso integral a los servicios de salud requeridos por el señor P.G., quien se encuentra afiliado al régimen especial de salud de la Policía Nacional; asimismo, manifiesta que el agenciado cuenta con 82 años y padece de síndrome vertiginoso, enfermedad cardiaca no especificada e hipertensión esencial, patologías que requieren de constantes “citas con especialistas, hospitalización, medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes de laboratorio, viáticos para el paciente y un acompañante cuando la atención sea remitida a otro municipio[2].

I.1.2. Afirmó que mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cauca concedió la solicitud de amparo promovida y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca:

[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor P.G. identificado con la C.C. No 1.437.537 vulnerados por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que emita las órdenes respectivas para que el señor P.G. pueda practicarse los exámenes de cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR otros fluidos pre y post, creatina en suero orina y otros, colesterol HDL, triglicéridos, parcial de orina incluido sedimento, protrombina, tiempo PT TP e INR y colesterol total.

Asimismo, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca deberá brindar al agenciado un tratamiento integral, frente al diagnóstico que actualmente presenta y las que de ello se puedan derivar.

De igual forma, en el evento que la entidad accionada no pueda prestar el servicio en la ciudad de Popayán, deberá proporcionar al señor P.G. y un acompañante, los gastos de transporte y hospedaje para que se pueda acceder de manera efectiva el acceso al servicio.

TERCERO: NEGAR la solicitud de recobro ante el Fosyga, elevada por la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por lo anotado en precedencia.

CUARTO: CONMINAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, para que preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud del señor P.G., cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan para el tratamiento de las patologías que lo aquejan […][3]

I.2. Actuación.

I.2.1. La señora M.Y.G....T., actuando en calidad de agente oficioso del señor P.G., mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019, informó al Tribunal Administrativo de Cauca que la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional de Cauca no había dado cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, por cuanto el señor P.G., como consecuencia de barreras administrativas, no había podido ser atendido en la consulta de control por cardiología y tampoco había recibido el medicamento “RIVAROXABA 15MGX1”.

I.2.2. El Tribunal Administrativo de Cauca, a través del auto de 9 de septiembre de 2019, requirió al T.A.A.L.M., en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, con el fin de que rindiera informe de cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017; esta providencia fue notificada a los correos electrónicos decau.grusa-asj@policia.gov.co, decau.grusa@policia.gov.co y decau.asjur@policia.gov.co.

I.2.3. El a quo, mediante auto de 20 de septiembre de 2019, abrió incidente de desacato en contra del T.A.A.L.M., en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, por el presunto incumplimiento las órdenes judiciales proferidas por la autoridad judicial en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, especialmente, por no haber facilitado la cita de control por cardiología, y no suministrar el medicamento “RIVAROXABA 15MGX1” al señor P.G..

I.2.4. El C.G.M.A., en su calidad de D. General de Sanidad de la Policía Nacional y mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2019, informó al Tribunal Administrativo de Cauca que había ordenado al Jefe del Área de Sanidad de Cauca que diera cumplimiento inmediato a la orden judicial. Por su parte, el T.A.A.L.M., en la oportunidad procesal concedida, guardó silencio.

I.2.5. El a quo, mediante el auto de 1 de agosto de 2019, sancionó al T.A.A.L.M. por el desacato a las órdenes judiciales impartidas por esa judicatura.

I.2.5. Mediante oficio No. C-201972059 / ARSAN JEFAT 1.5 de 8 de octubre de 2019, el C.R.W.M.P., actuando en calidad de Jefe del Área de Sanidad de Cauca, remitió informe de cumplimiento de la orden judicial y solicitó que se revocara la decisión del a quo.

  1. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante auto de 1 de octubre de 2019[4], resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR en desacato al teniente A.A.L.M., de la orden contenida en la Sentencia 210 del 29 de septiembre del 2017 proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: SANCIONAR al teniente A.A.L.M., con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados a órdenes de la Rama Judicial en la cuenta CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS CUN No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el teniente A.A.L.M., deberá dar cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la Sentencia No. 210 del 29 de septiembre del 2017 proferida por esta Corporación, sin demoras ni justificaciones […]”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto de 1 de octubre de 2019, en el cual, el Tribunal Administrativo de Cauca sancionó al T.A.A.L.M. por el incumplimiento de la órdenes impartidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la S. estima pertinente pronunciarse sobre las siguientes temáticas: (i) generalidades del incidente de desacato, (ii) el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, y (iii) resolver el caso concreto.

III.2. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello...

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