AUTO nº 19001-23-31-000-2005-00416-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223221

AUTO nº 19001-23-31-000-2005-00416-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente19001-23-31-000-2005-00416-02
Fecha21 Mayo 2020

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO / REVOCA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Debido a que los sujetos pasivos del desacato ya no ejercen los cargos sobre los cuales recae el incumplimiento


Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartidas, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los señores [H.A.G.W.] y [F.L.Z.B.], no ostentan en la actualidad los cargos de Alcalde del municipio de Popayán y S. de Planeación de dicho ente territorial, para la Sala es claro que dichas personas no pueden ser sujetos pasivos de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentran imposibilitados para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa. Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaban los sancionados al momento de aperturarse el incidente de desacato. (…) Por tal razón, la Sala dispondrá revocar la providencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto sancionó a los señores[H.A.G.W.] y [F.L.Z.B.], para, en su lugar, disponer que se inicie un nuevo incidente de desacato en contra de los señores [J.C.L.C.], en su calidad de Alcalde del municipio de Popayán, y [J.V.C.], en su calidad de Secretaria de Planeación municipal, o de quienes hagan sus veces, con miras a lograr el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de la acción popular de la referencia.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00416-02(AP)


Actor: JULIÁN IGNACIO LONDOÑO CABEZAS Y OTROS


Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN




La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que los señores Héctor Andrés Gil Walteros, en su calidad de Alcalde encargado del municipio de Popayán, y Francisco León Zúñiga Bolívar, en su calidad de secretario de planeación municipal, incurrieron en desacato a las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y confirmada mediante sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Los ciudadanos Julián Ignacio Londoño Cabezas y Luis José Arias Vallejo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, promovieron demanda de acción popular en contra del municipio de Popayán, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales estimaron vulnerados por el incumplimiento de la obligación a cargo del demandado, consistente en elaborar un Plan de Protección Especial que permitiera restaurar y determinar los posibles usos y el desarrollo futuro del bien denominado Casa Histórica del Sabio Caldas y el Poeta Soldado Julio Arboleda, declarada como bien de Interés Cultural por el municipio de Popayán, mediante el Decreto No. 240 de 5 de diciembre de 20031.


I.2. El conflicto en cuestión fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005 dispuso lo siguiente:


“[…] PRIMERO: O. al MUNICIPIO DE POPAYÁN para que, a través de la dependencia correspondiente, en un término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante la elaboración del Plan Especial de Protección para la Casa Histórica del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda ubicada en la Carrera 3 No. 29 – 562, Los Tejares de Popayán, declara como bien de interés cultural mediante Decreto No. 240 de diciembre de 2003, tal y como está previsto en la Ley 397 de 1997 y que permite estructurar su restauración, sus posibles usos y su desarrollo futuro.


SEGUNDO: La ejecución del Plan debe llevarse a cabo en un término de 6 meses contados a partir de la elaboración del Plan Especial de Protección por parte del Municipio de Popayán.


TERCERO: El Municipio de Popayán deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada para el desarrollo y la ejecución del Plan.


CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia El Municipio de Popayán deberá pagar al actor la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales […]2”.


I.3. La decisión judicial de primera instancia fue apelada por el municipio de Popayán. Impugnación que fue resuelta por...

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