AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184042

AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00370-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto


Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: G.A.C.A.

Demandado: D.A.G.B. –Concejal de Popayán

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda


[L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable. Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las mismas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe utilizar la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). Conforme con la norma transcrita [artículo 285], resultan claros los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración de la sentencia, con una regulación especial. (…). De la lectura de este precepto [artículo 290 del Código General del Proceso], es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. (…). Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por la apoderada de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponden al 22 y 23 de febrero del citado año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 24 y 25 de febrero de 2021 y como el escrito fue el 22 de febrero de 2021; se colige que fue radicado en tiempo; iii) en cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. (…). [R]esulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza. Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando hayan desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, tal como sucede en el sub lite, donde la apoderada del demandado insiste en argumentos del recurso de apelación que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de aclaración de la sentencia por motivos de desacuerdo de los sujetos procesales, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02; Consejo de Estado...

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