AUTO nº 19001-23-33-000-2020-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184534

AUTO nº 19001-23-33-000-2020-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00084-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoAuto





Radicado: 19001-23-33-000-2020-00084-01

Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR

Personero Municipal de Popayán


ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Fundamento jurídico / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia


De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos [artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del Código General del Proceso], para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación, esto es, que el peticionario señale la existencia en la providencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.


ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Desistimiento de la solicitud


Para resolver la solicitud de desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021, es menester tener en cuenta que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las demandas de contenido electoral no existe ninguna norma relativa a este asunto. En tal virtud, procede dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que refiere al proceso ordinario, en tanto este sea compatible con la naturaleza del medio de control electoral. Por su parte, el Título V de la Ley 1437 de 2011 que regula el proceso contencioso administrativo ordinario tampoco contiene ninguna norma relativa al trámite y resolución de las solicitudes de desistimiento de actos procesales, por lo que se aplica el artículo 306 de este mismo compendio normativo, el cual dispone que en los aspectos no regulados se deberá acudir al Código General del Proceso (C.G.P). Sobre el particular el artículo 316 del C.G.P dispone quienes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso, además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas. Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En el caso en estudio se tiene que el apoderado del municipio de Popayán presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021; sin embargo, el 24 de junio de 2021, por correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala, radicó petición de desistimiento de la solicitud de aclaración. Teniendo en cuenta que el presente se trata del desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, acorde con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., el mismo será aceptado.


ACLARACION DE LA SENTENCIA – Niega solicitud


El apoderado de la parte demandada radicó por correo electrónico del 23 de junio de 2021, escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021. (…). La solicitud de aclaración va encaminada a que se precise si el demandado conserva el puntaje que obtuvo en las pruebas de: “1. Competencias Laborales, 2. Valoración de estudios y experiencia y 3. Entrevista Personal, las cuales se realizaron con posterioridad a la prueba de conocimiento”. (…). Es claro que la Sección determinó que el proceso de selección debe repetirse desde la prueba de conocimientos, precisión que se hizo no solo en la parte considerativa del fallo, sino también en la resolutiva. (…). Acorde con lo anterior, y al no advertir que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, se estima suficiente para negar la solicitud de aclaración presentada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 316



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00084-01


Actor: ALEJANDRO ZUÑIGA BOLÍVAR


Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, PERIODO 2020 – 2024




REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL – Aclaración de la sentencia. Desistimiento de la solicitud.



AUTO


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración formuladas por los apoderados de la parte demandada y del municipio de Popayán, respecto de la sentencia del 17 de junio de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta revocó la decisión del 4 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad contra el ordinal segundo de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, a través de la cual se conformó la lista definitiva de elegibles del concurso...

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