AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184803

AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00226-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


APELACIÓN DE AUTO - Decreto de medida cautelar / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERCEN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Régimen especial / MEDIDA CAUTELAR - Improcedente, no se acreditó la vulneración de las disposiciones invocadas en la solicitud como quebrantadas


De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos. El juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. Los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo. Si la accionada es beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o por el contrario su situación se acompasa a la normatividad legal establecida para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, y si ello puede dar lugar a la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. puede perderse de vista que la efectividad del derecho reconocido en el acto administrativo acusado quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio por parte de la accionante, y de acuerdo con lo manifestado por el apelante, la demandada se encuentra vinculada al INPEC, por lo que no ha recibido mesada pensional alguna, y en efecto no se observa en el plenario resolución de la entidad de previsión en la cual se ordene su inclusión en nómina, y de esta manera poder establecer que se haya incurrido en un detrimento patrimonial por parte del ente previsional o del sistema general de pensiones. La suspensión provisional del acto administrativo demandado no tiene vocación de prosperidad en la medida que no se acreditó la vulneración de las disposiciones invocadas en la solicitud como quebrantadas, de manera que, la medida no resulta procedente, y no se encuadra en los presupuestos que establece el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acusado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00226-01(0657-21)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP


Demandado: L.A.V.O.



Referencia: APELACIÓN DE AUTO - RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.




Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 26 de octubre de 20202 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. RDP 039126 del 26 de agosto de 20133 que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.


Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación, la Sala presenta de manera resumida los hechos relevantes del caso, antes de mostrar las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar.



I.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO


1.Señala que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a través de la Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 20134 le reconoció a la señora Liliana Amparo Valencia Orjuela pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.382.420. Efectiva a partir del 1 de abril de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definido del servicio.


2. La UGPP mediante la Resolución No. RDP 11869 del 9 de abril de 20195, le resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 20136 y la confirmó en todas sus partes, al considerar que se evidencia la falta de requisitos legales según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe comunicar a la Subdirección Jurídica de la Unidad - Grupo de Lesividad para que se inicien las acciones pertinentes.


3. Indica que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 30729 del 26 de julio de 20187, determinó que el INPEC en calidad de empleador de la pensionada, adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $10.735.668 por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados.


4. Sostiene que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 7404 del 6 de marzo de 20198 negó la reliquidación de la pensión al considerar que:


“(…)

Así las cosas, la hoy solicitante se vinculó al INPEC el 19 de mayo de 1989 por tanto el status por tiempo de servicio en caso de ser aplicable la Ley 32 de 1986 sería el 18 de mayo de 2009 y en caso de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión descritos en el Decreto 2090 de 2003, esto es tener 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, entonces el status de pensionado, estaría sujeto al cumplimiento de la edad, situación que ocurriría el 21 de julio de 2020.


Con todo lo anterior, se evidencia que el reconocimiento de esta prestación debe ser judicializado, toda vez que la interesada no cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se solicita a la Subdirección Jurídica GRUPO LESIVIDAD para que inicie la acción correspondiente y proponga la medida cautelar de urgencia (Artículo 234 CPACA)…”





II.- LA DEMANDA


5. La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:


Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 20139 le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.382.420. Efectiva a partir del 1 de abril de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definido del servicio.


6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:


Ordenar al demandado restituir a la UGPP las sumas pagadas en virtud del reconocimiento pensional, sumas que pidió ser indexadas y se condene en costas.



1.2.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


7. Como medida cautelar, la entidad demandante solicita la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, y se le reconozca a la accionada un salario mínimo hasta tanto se emita decisión de fondo.


8. Manifiesta que la señora L.A.V.O. nació el 22 de julio de 1965 y laboró en el INPEC desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 18 de septiembre de 2018, equivalente a 29 años y 4 meses, cumpliendo los 20 años de servicios el 18 de mayo de 2009, en vigencia del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, norma aplicable al presente caso.


9. Indica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora V.O. tenía 28 años de edad y 4 años, 10 meses y 13 días de servicios, no cumpliendo con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Y en tal razón no le es aplicable la Ley 32 de 1986, sino lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y acreditar el número de semanas mínimas contenidas en la Ley 797 de 2003, esto es, cumplir el requisito de 55 años de edad y 1300 semanas, los cuales acreditó al 21 de julio de 2020.


10. Señala que el acto acusado resulta contrario a derecho, al observar que a la accionada le fue reconocida pensión por la UGPP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 0001 de 2005, normas no aplicables al caso concreto.



1.3.- OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


11. La demandada se opone a la solicitud de medida cautelar y señala que la entidad de previsión intenta hacer incurrir en error al Despacho al ocultar normas e instrumentos legales, tales como la exposición de motivos del Acto Legislativo 001 de 2005, del que claramente se extrae que la intención del legislador fue aplicar la Ley 32 de 1986 a los miembros de custodia del INPEC que ingresaron al servicio antes del 28 de julio de 2003, así como también la aplicación del Decreto 2090 de 2003 para aquellos que ingresaron con posterioridad a tal fecha.


12. Manifiesta que, la anterior postura fue ratificada...

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