AUTO nº 19001-23-31-000-2005-00416-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186248

AUTO nº 19001-23-31-000-2005-00416-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente19001-23-31-000-2005-00416-03
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción parcialmente / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN ACCIÓN DE POPULAR – Por omisión en realizar asignaciones presupuestales compensatorias y no realizar visitas técnicas / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO


[E]l Tribunal Administrativo del Cauca se equivoca cuando afirma que al municipio de Popayán le compete exclusivamente ejecutar el Plan de Protección para la casa Histórica del Sabio C. y del P.S.J.A., porque precisamente la segunda orden de amparo se dictó de forma abierta, para garantizar que la misma cumpla con lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico y como en el acto administrativo que adoptaría el respectivo plan. (…) Es claro que el Tribunal Administrativo del Cauca erróneamente determinó las acciones que debía ejecutar el municipio de Popayán para acatar lo dispuesto en el ordinal segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de septiembre de 2005. Los acápites III.3.1.1. y III.3.1.2. de esta decisión, indican cuál es el debido entendimiento de las responsabilidades del municipio en la ejecución del citado Plan, así como los componentes sobre los que el ente territorial debe destinar una apropiación presupuestal para el desarrollo y la ejecución del instrumento de conservación. Así las cosas, la autoridad territorial no tenía la obligación ni la competencia para ejecutar, con cargo a sus recursos públicos, las intervenciones que requiere el inmueble de interés cultural denominado «Casa Histórica de los Tejares o del Sabio C. y del Poeta Soldado J.A.», por ser este un bien privado. (…) En ese orden de ideas, el elemento objetivo del desacato se configuró, pero en atención a las consideraciones expuestas por esta S., más no por la interpretación dada por parte del a quo a las órdenes objeto de verificación. (…) La S. explicó que le asiste parciamente la razón al señor [J.C.L.C], cuando afirma que quienes deben implementar el PEMP son los particulares que fungen como propietarios del inmueble «Casa Histórica de los Tejares o del Sabio C. y del Poeta Soldado J.A.». Sin embargo, ello no significa que los funcionarios sancionados hayan actuado diligentemente en el cumplimiento de la orden judicial, ya que se evidencia que: i) no han adoptado mecanismos de compensación en favor de quienes soportan la carga de conservar el inmueble de interés cultural, y ii) no han realizado las visitas técnicas contempladas en el artículo 22 del Decreto No. 20191000000475 de 31 de enero de 2019, en aras de garantizar que los obligados a lograr la implementación del PEMP cumplan con sus obligaciones. (…) Todo lo anterior demuestra que existe negligencia por parte de los servidores públicos sancionados en el cumplimiento de la sentencia de acción popular, pero dicha omisión no se encuentra asociada a la falta de implementación del PEMP, sino que es consecuencia: i) de haber omitido realizar las asignaciones presupuestales compensatorias o adoptar otros mecanismos de resarcimiento, y ii) de no efectuar seguimiento a la conducta de los propietarios administradores del BIC. Por otra parte, respecto de las responsabilidades de los sancionados en cuanto al acatamiento de la sentencia de acción popular en los asuntos de su competencia, la S. no evidencia la configuración de una fuerza extraña -fuerza mayor o caso fortuito- o de una razón legal justificable que les impidiera la satisfacción de las obligaciones a su cargo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / LEY 442 DE 1998 – ARTÍCULO 41



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00416-03(AP)


Actor: JULIÁN IGNACIO LONDOÑO CABEZA Y OTRO


Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN




La S. decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 24 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor Juan Carlos López Castrillón, en su calidad de alcalde del municipio de Popayán, y a la señora Jimena Velasco Chaves, en su calidad de secretaria de planeación municipal, por haber desacatado la orden judicial impartida por esa Corporación judicial en la sentencia de 22 de septiembre de 2005, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de julio de 2010.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Hechos


  1. Los ciudadanos Julián Ignacio Londoño Cabezas y Luis José Arias Vallejo, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda en contra del municipio de Popayán, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), f) y l) del artículo 4° de la Ley 472, cuya afectación atribuyeron al inexistente Plan de Protección Especial que permita restaurar y determinar los usos y el desarrollo del bien de interés cultural denominado Casa Histórica del Sabio C. y el P.S.J.A., declarado mediante Decreto No. 240 de 5 de diciembre de 20033.


  1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005, amparó los derechos colectivos vulnerados y, en consecuencia, dispuso:


[…] PRIMERO: O. al MUNICIPIO DE POPAYÁN para que, a través de la dependencia correspondiente, en un término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante la elaboración del Plan Especial de Protección para la Casa Histórica del Sabio C. y del Poeta Soldado Julio Arboleda ubicada en la Carrera 3 No. 29 – 562, Los Tejares de Popayán, declara como bien de interés cultural mediante Decreto No. 240 de diciembre de 2003, tal y como está previsto en la Ley 397 de 1997 y que permite estructurar su restauración, sus posibles usos y su desarrollo futuro.



SEGUNDO: La ejecución del Plan debe llevarse a cabo en un término de 6 meses contados a partir de la elaboración del Plan Especial de Protección por parte del Municipio de Popayán.


TERCERO: El Municipio de Popayán deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada para el desarrollo y la ejecución del Plan.


CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia El Municipio de Popayán deberá pagar al actor la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales […].


  1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, confirmó los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia de primera instancia. El ordinal cuarto fue modificado, en el sentido de reducir el incentivo económico de 20 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.


  1. Mediante el auto de 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigente a los señores Héctor Andrés GiI Walteros4 y Francisco León Zúñiga Bolívar5, exalcalde y exsecretario de planeación municipal de Popayán, respectivamente, por el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular.


  1. Esta S. de Sección, mediante auto de 21 de mayo de 2020, revocó la sanción impuesta a las personas aludidas por cuanto los sujetos sancionados ya no detentaban las funciones objeto de desacato y, en consecuencia, ordenó abrir nuevo incidente en contra del señor Juan Carlos López Castrillón, alcalde del municipio de Popayán, y Jimena Velasco Chaves, secretaria de planeación municipal.


I.2. Actuación


  1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 25 de septiembre de 20206, ofició a los señores Juan Carlos López Castrillón y Jimena Velasco Chaves, para que allegaran «informe completo y detallado de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de 22 de septiembre de 2005». Los referidos funcionarios públicos, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, optaron por guardar silencio.


  1. Mediante el auto de 9 de octubre de 2020 el Tribunal abrió incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos López Castrillón, alcalde del municipio de Popayán, y de la señora Jimena Velasco Chaves, secretaria de planeación, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2005. En la referida providencia se les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho a la defensa.


  1. El señor Juan Carlos López Castrillón, mediante escrito de 16 de octubre de 2020, presentó informe de cumplimiento de la sentencia de acción popular. En el referido informe señaló lo siguiente: i) el municipio de Popayán, en cumplimiento de la sentencia judicial, contrató la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección de la Hacienda Tejares y de la Casa del Poeta Soldado; ii) a través del Decreto No. 20191000000475 de 31 de enero de 2019 adoptó el Plan Especial de Manejo y Protección de la Hacienda Tejares y de la Casa del Poeta Soldado; iii) en el artículo 14 del referido acto administrativo, el municipio dispuso que corresponde al propietario conservar el inmueble y «realizar el mantenimiento, reparación, [y] mejoras de la unidad arquitectónica»; iv) en el artículo 16 del Decreto se autorizó al propietario del inmueble a «efectuar la deducciones del impuesto de renta por conservación y mantenimiento del BIC, conforme lo establecido en el artículo 2.4.2.1. del Decreto 1080 de 2015»; v) el Decreto referido no ha sido demandado y las obligaciones impuestas al propietario del bien no han sido controvertidas en sede judicial; vi) la sentencia de acción popular no señala que el municipio debe asumir la carga financiara de reparar y hacer mantenimiento al BIC, en tanto que de acuerdo con el artículo 56...

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