AUTO nº 19001-23-33-000-2017-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186545

AUTO nº 19001-23-33-000-2017-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00039-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTIA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

[R]esulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, lo que puede dar lugar a que se presenten dos situaciones: 1-. Concluir que quien fue llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad. 2.- Concluir que quien fue llamado en garantía debe reparar los perjuicios o realizar el reembolso total o parcial del pago que la demandada tenga que hacer como consecuencia de la sentencia, en cuyo caso se deberá determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a quien realizó el llamamiento en garantía. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. […] [L]as administradoras del Sistema de la Protección Social podrán adelantar las acciones tendientes al pago de los aportes que los afiliados omiten hacer oportunamente, o los aportes que efectúan en forma inadecuada. Sin embargo, la UGPP posee la facultad de cobro directo y preferente en los casos que considere necesario adelantarlo. En atención a ello, no resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 225 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00039-01(0733-18)

Actor: A.J.B.D.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.

Referencia: LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN AUTO

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la U.G.P.P.

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la señora A.J.B. de L., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución 22376 del 20 de septiembre de 2001, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la señora A.J.B. de L..

(ii) Resolución PAP 35590 del 28 de enero de 2011, a través de la cual se ordena reliquidar el pago de una pensión de vejez en favor de la señora A.J.B. de L. y Resolución UGM 48569 del 31 de mayo de 2012, mediante la cual se modifica la Resolución 35590 del 28 de enero de 2011, ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL.

(iii) Resoluciones RDP 55109 del 22 de diciembre del año 2015 y RDP 6463 del 16 de febrero de 2016 proferidas por la U.G.P.P., por medio de las cuales se resuelve un recurso de reposición y apelación, respectivamente, que deciden confirmar la Resolución 47259 del 13 de noviembre de 2015, la cual negó la reliquidación de la pensión de la demandante.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de prestación de servicios; así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago efectivo de las sumas de dinero que resulten probadas con el interés y la indexación a que haya lugar; adicionalmente, pidió que en caso de una eventual condena se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de escrito radicado el 25 de julio de 2017[1], la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Educación Nacional[2].

Sustentó la solicitud del llamamiento en garantía, en que al ser el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, la entidad encargada de realizar los pagos salariales y los descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones de la señora A.J.B. de L., durante todo el tiempo que duró su vinculación, es procedente la solicitud y la entidad está llamada a responder en caso de una eventual prosperidad de las pretensiones.

  1. EL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de 5 de diciembre de 2017[3], el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso concreto (i) el objeto del proceso se centra en determinar el derecho que le asiste al demandante de obtener una reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados, no en determinar si existe una posible controversia en la consignación de los aportes a pensión; (ii) el Departamento del Cauca- Secretaría de Educación no es la entidad encargada de responder por las obligaciones de la U.G.P.P.; y, por último (iii) no fue el Departamento del Cauca-Secretaría de Educación quien expidió los actos administrativos y si bien los aportes dejados de cotizar durante la vida laboral de la señora A.J.B. de L. tienen incidencia en la actividad desplegada por la U.G.P.P., esta última puede ejercer la facultad de recobro.

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. interpuso recurso de apelación[4], en el cual expuso que el llamamiento en garantía presentado es procedente, toda vez que existe un derecho legal de la U.G.P.P. que le permite exigirle al Departamento del Cauca-Secretaría de Educación la devolución de la eventual condena, ya que, este último, en calidad de empleador, al momento de establecer el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de seguridad social debió incluir la totalidad de los factores salariales, tal como se consagra en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem.

  1. Problema jurídico

Corresponde determinar si en este caso resulta procedente o no llamar en garantía al Departamento del Cauca-Secretaría de Educación por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

i) Del...

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