AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00141-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189332

AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00141-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00141-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN – Razones / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / EMISIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Competencia / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL A SOLICITUD DE PARTE – Requisitos / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo

La solicitud de unificación de jurisprudencia está consagrada en el artículo 271 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: (…) De la anterior norma y en lo que interesa para el caso concreto, se advierte que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán dictar sentencias y autos de unificación en relación con los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Cuando la solicitud la formula la parte, la petición deberá presentarse hasta antes de que se registre ponencia de fallo, exponiendo las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. (…) V. lo anterior, se advierte que en este caso la solicitud de unificación jurisprudencial que presentó la parte demandante no atendió el límite temporal previsto en la norma, porque se hizo con posterioridad al registro de ponencia del fallo (17 de septiembre de 2021), además, recae sobre un asunto que ya fue definido mediante sentencia de segunda instancia, notificada a las partes por correo electrónico el 8 de octubre de 2021, por lo tanto, a la fecha no existe asunto sobre el cual proveer. Lo analizado, resulta suficiente para que se rechace la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados SA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00141-02 (25626)

Actor: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ - CAUCA

AUTO

Se decide la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la parte demandante[1].

ANTECEDENTES

La sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS SA ESP, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud para que se profiera sentencia de unificación jurisprudencial, ante la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 829 ibídem.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

El 30 de septiembre de 2021[2], el apoderado de la parte demandante, con fundamento en el artículo 271 del CPACA, presentó solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

«Se sirva este Despacho conocer y proferir sentencia de unificación jurisprudencial dentro del trámite del proceso de la referencia sobre la correcta interpretación de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 829 ibídem, en armonía con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la urgente necesidad de unificar criterio frente a la divergente interpretación y aplicación que han dado la jurisprudencia y las distintas autoridades administrativas respecto al momento en que se entiende debidamente ejecutoriado un acto administrativo de carácter tributario».

Para el efecto, manifestó lo siguiente:

Expuso que es importante conocer cuándo un acto administrativo de carácter tributario se entiende debidamente ejecutoriado y presta mérito ejecutivo, porque existen dos (2) excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, que están íntimamente relacionadas con la ejecutoria del acto que contiene la obligación perseguida.

Indicó que el numeral 1 del artículo 829 del ET establece que el acto administrativo se entiende ejecutoriado «[c]uando contra ellos no proceda recurso alguno», por lo que desde el momento de su notificación cobra ejecutoria.

Lo anterior se contradice con lo previsto en el numeral 4 de la misma norma[3], en tanto que contra ese acto procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se debe tener en cuenta para su ejecutoria, toda vez que conforme con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se tiene un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación para interponer la demanda.

Precisó que, en este caso, una vez surtida la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, el municipio de G. profirió el mandamiento pago, no obstante, para esa fecha la sociedad ya había presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos objeto del proceso coactivo, lo que implicó que se le limitó el tiempo con el que contaba para demandar tales actos, desconociéndose, a su vez, el término de caducidad.

Manifestó que la interpretación correcta respecto del alcance del numeral 1 del artículo 829 del ET, es la precisada por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23341.

Agregó que, en la providencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, el Consejo de Estado armonizó la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del ordenamiento tributario, con el numeral 4 del artículo 829 ib.

Puso de presente que otro es el escenario de ejecutoria del acto al que se refiere el numeral 2 del artículo 829 del ET que hace referencia a los actos administrativos susceptibles de ser recurridos conforme con el artículo 720 ibídem, es decir, aquellos distintos a los que ponen fin al proceso, caso en el...

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