AUTO nº 19001-23-33-000-2016-00470-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194740

AUTO nº 19001-23-33-000-2016-00470-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00470-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto


PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO


[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00470-01(2401-19)


Actor: F.E.M.D.


Demandado: UGPP



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20182 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Fulvia Elena M.D., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 44558 del 28 de octubre de 20153, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 10163 del 4 de marzo de 20164 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia, sumas que pidió ser indexadas.



Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1. Señala que nació el 3 de noviembre de 19635, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el Departamento del Cauca desde el 15 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 20176.


3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de junio de 2015 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados7 al considerar que no cumple con la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en atención a que la información fue presentada en copia simple y no la allegó en el formato del FOMAG, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrada antes del 31 de diciembre de 1980, como se evidencia en la designación efectuada por el alcalde del municipio de Patía, El Bordo - Cauca a través del Decreto No. 97 del 15 de mayo de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente municipal, 50 años de edad y haber ejercido la profesión con honradez y consagración.




Contestación de la demanda.


6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se puede tener en cuenta por cuanto en el acta de posesión no se logra entrever la identificación de la actora, ni su número de cédula, ni el lugar de expedición de la misma, lo que imposibilita la validación de la información. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos administrativos; y prescripción.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Y condenó en costas a la demandada.


8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “la señora F.E.M.D., acreditó la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980”.


9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19138, 116 de 19289, 24 de 194710 y 43 de 197511, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.


10. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que la actora acreditó a través del Decreto 97 del 15 de mayo de 1980 suscrito por el alcalde del Municipio de Patía - Cauca, que fue vinculada como seccional municipal de la Escuela Rural Mixta de El Jardín, y que tomó posesión del cargo el 15 de mayo de 1980, información laboral ésta que fue ratificada en el certificado consecutivo No. 28032 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, lo que determinó que cumplió con el requisito de vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.


11. Igualmente observó que acreditó los siguientes nombramientos:


Tipo Acto Administrativo

Tipo de Novedad

Desde

Hasta

Tiempo laborado

Años

Meses

Días

Decreto 93 12/09/1981 alcalde municipio Patía - Cauca

Nombramiento en interinidad

30/06/1981






Decreto 89/1982 alcalde municipio Patía - Cauca

Traslado al cargo seccional de le Escuela Rural Mixta El Triunfo







Decreto 7/1983 alcalde municipio Patía - Cauca

Traslado al cargo seccional de le Escuela Rural Mixta de Angulo







Decretos 43 21/03/1983 y 99 30/08/1984 alcalde municipio Patía – Cauca

Ratificó nombramiento al cargo seccional de le Escuela Rural Mixta de Angulo






Decreto 66 31/08/1985 alcalde municipio Patía – Cauca

Traslado al cargo directora de le Escuela Rural Mixta de Altamira.






Resolución 138/1985 alcalde municipio Patía – Cauca

Traslado al cargo directora de le Escuela Rural Mixta de Potrerillo






Decreto 14/1987 alcalde municipio Patía - Cauca

Nombramiento al cargo seccional de le Escuela Rural Mixta Las Tallas.

26/01/1987





Decreto 151/1990 alcalde municipio Patía - Cauca

Insubsistente






Total tiempo de servicios

16

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