AUTO nº 19001-23-31-000-2007-00373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198023

AUTO nº 19001-23-31-000-2007-00373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2007-00373-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE LA NULIDAD PROCESAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VIGENCIA DE LA NORMA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL

El proceso se inició el 6 de diciembre del 2007, razón por la cual se rigió por el CCA. Según lo dispuesto por el artículo 267 de dicho estatuto <>. El recurso de apelación se interpuso antes del 1° de enero de 2014, por lo que el régimen procesal de integración residual es el previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso. De esta forma, las dos causales de nulidad invocadas en este caso son improcedentes porque ellas fueron introducidas por el segundo de los ordenamientos procesales antes citados y, por ende, no estaban contempladas en el estatuto procesal de 1970.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAMBIO DE JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CLASES DE PROCESO ADMINISTRATIVO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

[L]a norma según la cual cuando cambia el juez deben repetirse los alegatos, so pena de incurrir en causal de nulidad, solo es propia del proceso civil regido por el modelo de oralidad. No es aplicable al trámite contencioso administrativo, que sigue siendo un proceso escrito, incluso luego de la entrada en vigencia del CPACA, el cual permite que los alegatos se presenten de esta forma, cuando el operador judicial lo considera necesario: el proceso solo se vuelve oral cuando los jueces tienen, conforme con la ley, el deber de tramitarlo en audiencias. Si los alegatos pueden presentarse por escrito (como en efecto ocurre en el presente caso) y obran en el expediente, la causal de nulidad invocada no es aplicable a este proceso. Finalmente, en relación con la solicitud de dar valor al proyecto presentado por el despacho del magistrado R.P.G., se informa al peticionario que este fue derrotado en la sala del 24 de octubre del 2019. Por esta razón, el expediente pasó al despacho del suscrito consejero para dictar sentencia, quien presentó el proyecto de fallo que fue aprobado en la sala (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., (6) seis de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00373-01(46539)

Actor: LIVIO T.R.O.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Niega incidente de nulidad debido a que las causales invocadas son propias del proceso oral regulado en el CGP y no resultan aplicables al trámite escritural contemplado en el CCA.

AUTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por el demandante el 26 de agosto del 2020, así:

  1. Antecedentes

1.- El 5 de mayo de 2020 esta Corporación, con ponencia de este despacho, confirmó la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La citada sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico.

2.- Mediante memorial recibido por correo electrónico el 26 de agosto de 2020 la parte demandante solicitó[1]:

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la SENTENCIA proferida por esta Sección con Ponencia del Magistrado M.G.B.M..

SEGUNDA: S. copia del proyecto de Fallo proferido por el Honorable Magistrado Doctor RAMIRO DE J.P.G. luego de un juicioso estudio del Proceso por más de siete (7) años.

TERCERA. N. de la Sentencia Proferida de Segunda instancia, toda vez de que hasta el momento no he sido notificado ni físicamente ni por medios electrónicos, por tanto, desconozco el proyecto inicial de la sentencia como el fallo mismo proferido con P.d.M.M.G.B.M..

CUARTA: Proferir una nueva Sentencia de reemplazo Estimatoria en favor de mis mandantes.”

3.- El actor invocó las siguientes causales de nulidad y las fundamentó así:

3.1.- Nulidad por violación del numeral 7 del artículo 133 del CGP según el cual la sentencia es nula cuando <<se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación>>.

Afirmó que, al momento de dictar sentencia en segunda instancia, el magistrado ponente no fue el mismo que escuchó los alegatos de conclusión y ante quien se sustentó el recurso de apelación, por lo que consideró <<inconcebible (…) que un estudio juicioso de un Magistrado a través de más de siete años pueda ser derrumbado en unas cuantas sesiones de los Magistrados quienes no conocen el proceso y por tanto la valoración probatoria no es coherente con los hechos planteados y probados a través de un expediente de más de doce años>>[2].

3.2.- Nulidad por violación del término de 6 meses previsto por el artículo 121 del CGP para dictar sentencia de segunda instancia.

Al respecto, argumentó que la Ley 1564 de 2012 prescribía que el plazo máximo para que se dictara la sentencia por parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR