AUTO nº 19001-23-33-000-2020-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201248

AUTO nº 19001-23-33-000-2020-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00067-01
Tipo de documentoAuto

CONTROL DE LEGALIDAD – A cargo del juez para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ – Deber de vincular en el proceso electoral a la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado / NULIDAD ELECTORAL – Vinculación de los concejos Municipales o distritales en las demandas contra elección de personeros / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena poner en conocimiento del Concejo Municipal de Popayan la nulidad saneable al no haber sido vinculado antes al proceso

La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. En el presente caso, se tiene que el demandante, el 9 de marzo de 2021, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que denegó la prosperidad de su demanda, etapa en la que se advirtió que el cuerpo colegiado omitió vincular al Concejo Municipal de Popayán, autoridad que adoptó el acto enjuiciado y en virtud de ello debía ser notificado de la presente actuación conforme con la regla establecida en el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011. (…). El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso; al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular. Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. (…). Sobre este aspecto, es pertinente precisar que según el artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política, los concejos son los competentes para elegir a los personeros. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 a través de su artículo 35, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que estas corporaciones públicas, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Posteriormente, mediante el Decreto 2485 de 2014, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. (…). Cabe resaltar que el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, derogó integralmente las disposiciones reglamentarias relativas al Sector Administrativo de Función Pública, por lo que el Decreto 2485 de 2014 también se entiende derogado. No obstante, las normas que lo desarrollaban fueron reproducidas en el Decreto Único en los artículos 2.2.27.1 a 2 en vigencia. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, al analizar la anterior disposición, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de personero fuera producto de un concurso de público de méritos, cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercenara la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el procedimiento del proceso eleccionario antes descrito, como los concejos municipales y/o distritales son los competentes para efectuar la elección de los personeros, es por ello que resulta pertinente su vinculación, en virtud de lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política de 1991. Al respecto, en este caso, el Concejo Municipal de Popayán no fue vinculado al presente trámite como entidad que expidió el acto cuestionado, es decir la Resolución No. 2020110000075, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad como autoridad que expidió el acto acusado, es por eso que ante la falta de vinculación de la autoridad municipal, se ordenará con el fin de sanear la presente irregularidad, poner en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso el presente medio de control con el fin que si a bien lo tiene, intervenga en los términos señalados de forma precedente. En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Concejo Municipal de Popayán, como autoridad que expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la elección de personero a través de concurso público de méritos, consultar: Corte constitucional, sentencia C-105 del 6 de marzo 2013, M.L.G.G.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / CÓGIDO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓGIDO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2485 DE 2014ARTÍCULO 2 / DECRETO 2485 DE 2014ARTÍCULO 4 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00067-01

Actor: A.Z.B.

Demandado: J.A.L.T. - PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN, PERÍODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Vinculación de la autoridad que expidió el acto demandado en la elección del personero. Concejo municipal.

AUTO DE SANEAMIENTO

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 033 proferida el 25 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de no ser porque se advierte la falta de vinculación del Concejo Municipal de Popayán.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor A.Z.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor J.A.L.T. como personero municipal de Popayán para el período 2020-2024.

1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declare la nulidad del acto electoral antes señalado, teniendo en cuenta las siguientes pretensiones:

Primera: R. a su Honorable Corporación que se DECLARE LA NULIDAD de la elección del doctor J.A.L.T. mayor de edad, vecino, residente en la ciudad de Popayán (C), identificado con cédula de ciudadanía 10.290.239 como personero municipal de Popayán para el...

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