AUTO nº 19001-23-33-000-2012-00635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202448

AUTO nº 19001-23-33-000-2012-00635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2012-00635-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONFIRMACIÓN DEL AUTO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / OBJETO DEL LITIGIO / IDENTIDAD DE PARTES

La Sala confirmará el auto apelado por considerar, tal como lo estableció el tribunal, que la controversia planteada en este proceso quedó resuelta y por lo tanto cobijada por los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso 2002-00345 […]. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del CGP la <>.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303

APORTE DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDADA / PAGO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / CONVENIO COMERCIAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

[E]l Acuerdo […] fue aportado a este proceso por [la demandada] y de su lectura se observa claramente que la controversia entre las partes sobre el pago del servicio de energía a partir de la cláusula tercera del convenio fue un asunto transigido en la cláusula segunda, a través de un pacto […]. La anterior circunstancia fue advertida en la sentencia del 2 de mayo de 2017 y en virtud de esta se consideró que la controversia sobre el pago del servicio de energía derivada de la aplicación de la cláusula tercera del convenio carecía de objeto. Igual conclusión cabe en este proceso en el que – adicionalmente- existe una providencia judicial que declaró esta circunstancia y que tiene efectos de cosa juzgada en relación con dicho asunto.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / PAGO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

A juicio de la Sala, las anteriores consideraciones, que constituyen la razón de la decisión de negar las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico y, especialmente, las relativas a la carencia de objeto de las pretensiones de la demanda relativas al incumplimiento del convenio como consecuencia de la celebración de un acuerdo del 27 de noviembre de 2003, impiden un pronunciamiento de fondo en este proceso y son el fundamento para considerar probada la excepción de cosa juzgada, en la medida que la jurisdicción ya resolvió la controversia relativa al cumplimiento del acuerdo del año 1962 en relación con el pago del servicio de energía eléctrica que constituye también el objeto de este proceso.

OBJETO DEL LITIGIO / IDENTIDAD DE PARTES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PAGO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / DERECHOS DEL ACCIONISTA

Es claro que los dos procesos tienen mismo objeto, en cuanto en ambos las mismas partes, puestas en posiciones distintas, han pretendido que la jurisdicción precise (i) el alcance y los efectos de la cláusula tercera del convenio celebrado en el año 1962 entre [la demandada] y el [demandante], y (ii) los derechos que a partir de lo estipulado en ella se derivan para las partes. En virtud de dicho convenio, la empresa se obligó a prestar el servicio de alumbrado público y de energía al municipio y a otras entidades descentralizadas del mismo, y se acordó que el pago de dicho servicio se realizaría con las utilidades que se reconocieran al municipio como accionista de [la demandada] […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00635-01(64449)

Actor: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO

Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. CEDELCA S.A. E.S.P.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LEY 1437

Tema: Se confirma la providencia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 8 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Se dispuso textualmente:

<>

La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1].

  1. Antecedentes

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 8 de noviembre del 2012 el Municipio de Santander de Quilichao (en adelante <>) presentó demanda contractual contra la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., C. S.A. E.S.P. (en adelante <>), en la cual formuló las siguientes pretensiones:

A. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES Y CONSECUENCIALES

  1. Que se declare la existencia del contrato celebrado entre CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, contenido en la escritura pública No. 1572 del 2 de octubre de 1962 de la Notaría Primera de Popayán, mediante el cual CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. se comprometió a < que para el efecto fije el Ministerio de Fomento y con cargo a las utilidades que se liquiden a favor del Municipio por el aporte total de las acciones suscritas y pagadas, conforme al presente contrato, y demás que el Municipio de Santander posea como accionista de CEDELCA; el saldo que resultare a favor del Municipio de reinvertirá en acciones de CEDELCA por su valor nominal y si hubiere saldo en contra de éste se deferirá para su posterior cancelación con futuras utilidades>>.
  2. Que se declare, que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P., ha incumplido el acuerdo pactado en la escritura pública No. 1572 del 02 de octubre del 1962, por negarse injustificadamente a suministrar a las entidades y dependencias del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO el servicio de alumbrado público y energía permanente, servicio que, a partir del 16 de septiembre de 2010, viene siendo facturado y cobrado por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P.
  3. Que se condene a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P, a darle cumplimiento al acuerdo contenido en la escritura pública No. 1572 del 02 de octubre de 1962 de la Notaría Primera de Popayán, debiendo suministrar a las entidades y dependencias del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO el servicio de alumbrado público y energía permanente, sin solución de continuidad en los términos convenidos en la citada escritura pública.
  4. Que se condene a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P., a pagar al MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, todos los valores que por el servicio de alumbrado público, energía permanente y demás conceptos, le facturen al municipio, sus dependencias o entidades municipales, LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. o las empresas que a futuro presten estos servicios, durante todo el tiempo en que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. haya dejado de prestar directamente tales servicios, precisando que el tiempo transcurrido entre el 15 de septiembre de 2010 – fecha en que facturó el servicio al Municipio – y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, los valores por el servicio de alumbrado público y energía permanente ascienden a la suma de $1.344’726.297,20 o la suma que resulte probada.
  5. Que se condene a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P., a pagar al MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, todos los perjuicios que se le hubieren causado por el incumplimiento al convenio contenido en la escritura pública No. 1572 del 02 de octubre de 1962 de la Notaría Primera de Popayán, en especial por el costo financiero de los dineros que le hayan sido embargados en el cobro de estos servicios, los honorarios de abogados que hubiese tenido que contratar para su defensa judicial y todos los demás perjuicios que se llegaren a causar y se demuestren en el proceso, los cuales a la fecha se estiman en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($200’000.000), o la suma que resulte probada.
  6. Que se condene a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. a actualizar conforme a la variación del índice de precio al consumidor certificado por el DANE, las condenas que le sean impuestas en la sentencia, desde cuando el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO debió sufragar el...

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