Auto Nº 19001 31 03 003 2017 00031-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil - Familia, 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637848

Auto Nº 19001 31 03 003 2017 00031-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil - Familia, 05-07-2019

Sentido del falloREVOCA AUTO
Número de expediente19001 31 03 003 2017 00031-01
Número de registro81511847
Fecha05 Julio 2019
Normativa aplicadaARTÍCULOS 317, 365 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA CIVIL - FAMILIA
MateriaDESISTIMIENTO TÁCITO - Aplicación. / TESIS: “Nótese, que la disposición en comento, contempla dos (2) situaciones específicas en las cuales es factible la aplicación del desistimiento tácito; la primera, en virtud de la desidia de la parte frente al requerimiento efectuado por el fallador, y la segunda, por la inactividad procesal durante el lapso de dos (2) años en asuntos con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o un (1) año en los demás casos, sin necesidad de requerimiento previo, se faculta al funcionario de conocimiento para declarar la terminación del proceso.

1 Apelación auto - R.. No. 19001 31 03 003 2017 00031-01

República de Colombia

Tribunal Superior de Popayán

Sala Civil Familia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente: D.Y.R.C. R.icado: 19001 31 03 003 2017 00031-01 Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: DYFT – NDTH – AFM en nombre propio y en representación de su

hija LKFT Demandado: ST DEL C “S” – DGM – LIMS – LA E SEGUROS DE VIDA Asunto: Apelación Auto–Declara desistimiento tácito Auto Interlocutorio No. 012

Popayán, cinco (05) julio de dos mil diecinueve (2019)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte

demandante, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2018, proferido por el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, por medio del cual, se declaró

terminado el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

El auto impugnado

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 25 de

octubre de 20181, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, luego de

considerar que última providencia se emitió el 26 de julio de 2017, es decir, “ha

trascurrido más de 1 año y el proceso se encuentra en completa inactividad,

pues, se reitera ninguna de las partes ha hecho gestión alguna”.

Fundamentos de la impugnación

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso

recurso de reposición en subsidio apelación2, solicitando la revocatoria del auto

censurado, a fin de continuar con el trámite del proceso, pues el auto del 23 de

julio de 2017 NO fue la última actuación surtida por las partes dentro del proceso,

1 F. 272 a 273, cuaderno principal No. 2 22 F.s 274 a 278, cuaderno principal No. 2

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ni tampoco el último auto proferido por el Despacho, pues el 17 de noviembre de

2017 el representante de la S LA E SEGUROS GENERALES ORGANISMO

COOPERATIVO concurrió al Despacho a efectos de notificarse de manera

personal del auto admisorio del llamamiento en garantía (de fecha 17 de mayo de

2017), y el 1 de octubre de 2018 se corrió traslado de las excepciones previas

formuladas por la empresa demandada –sic-; actuaciones que constan en el

expediente y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y por

lo tanto, el decreto del desistimiento tácito resulta alejado de la realidad procesal.

Mediante auto del 20 de febrero de 20193, se resolvió el recurso de reposición,

manteniendo incólume la providencia censurada, y en su lugar, se concedió el

recurso de apelación. Lo anterior, arguyendo, que correspondía a la parte

demandante realizar las diligencias tendientes a la notificación de la demandada

“S”, a fin de integrar el contradictorio, entidad a la que se remitió citación para la

diligencia de notificación personal, pero no el aviso. Agrega, que “mal pueden

interpretarse los actos que se surten por secretaria, tales como notificaciones o

traslados, como providencias emitidas por el operador jurídico. Al igual que la

recepción de memoriales allegados y que se glosan al expediente”, y en criterio

del funcionario el proceso permaneció más de 14 meses ante la completa

inactividad del actor.

CONSIDERACIONES

En relación con el desistimiento tácito, el artículo 317 del Código General del

Proceso, señala:

Artículo 317. Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía,

de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se

requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya

formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los

treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla

la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida

tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que

además impondrá condena en costas.

3 F.s 289 a 292, cuaderno principal No. 2.

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El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la

parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la

demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones

encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de

sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se

solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera

o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o

desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se

decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de

requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o

perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo

que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto

que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de

dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier

naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación

correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares

practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será

susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que

lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;()

N., que la disposición en comento, contempla dos (2) situaciones específicas

en las cuales es factible la aplicación del desistimiento tácito; la primera, en virtud

de la desidia de la parte frente al requerimiento efectuado por el fallador, y la

segunda, por la inactividad procesal durante el lapso de dos (2) años en asuntos

con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o un (1) año en los

demás casos, sin necesidad de requerimiento previo, se faculta al funcionario de

conocimiento para declarar la terminación del proceso.

Así mismo, adviértase que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala

de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la figura del

desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso,

fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora en la

pronta resolución del litigio, sin que en todo caso, su aplicación sea de manera

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automática4. Al respecto, en proveído del 11 de septiembre de 2017, esa

Corporación señaló:

Cuando el funcionario de conocimiento vaya a aplicar la «pena procesal» que ordena el artículo 317 del Código General del Proceso , debe observar las particularidades del asunto puesto en su conocimiento y no limitarse, llanamente, a imponer de manera mecánica la sanción allí dispuesta, como aquí se produjo; sin detenerse a observar que para este caso en particular, contrario a la información brindada a las partes y registrada en el sistema de gestión, el expediente nunca fue trasladado para su trámite del juzgado permanente a uno de descongestión, circunstancia que nunca fue corregida ni puesta en conocimiento de las partes, por el contrario, se itera, se les indicaba insistentemente que el asunto no se encontraba en otra sede judicial; situaciones que no pueden volverse en contra de los usuarios que acceden a la administración de justicia, vulnerando por demás la confianza legítima. En ese sentido, en asuntos con una leve simetría con el de ahora, en punto a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, ha dejado por sentado la Sala que: ...el análisis de procedencia de esta forma de terminación del proceso o de una actuación, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a...

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