AUTO nº 19001-33-33-008-2020-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989293

AUTO nº 19001-33-33-008-2020-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente19001-33-33-008-2020-00028-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto de competencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. En ese sentido, tratándose de una controversia suscitada entre el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, es decir, un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA

El numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece que, en los casos de reparación directa, la competencia “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. El medio de control de reparación directa dentro del cual se presentó el conflicto de competencias que ahora ocupa la atención del Despacho tiene por objeto que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la desaparición del señor V.R., la cual concretan en su omisión de encontrarlo con vida y liberarlo y de que luego de que se tuviera noticia de su supuesta muerte, no entregaran sus restos. Según se relata en la demanda y se corrobora con las pruebas aportadas, el secuestro de la víctima ocurrió en la ciudad de Cali, mientras que, el ocultamiento y desaparición, ocurrieron en los municipios de Santander de Quilichao y T. en el departamento del Cauca. Conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Penal la desaparición forzada está tipificada en los siguientes términos: “El particular que se someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o a dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, (…)”. Como se ve, este delito exige que un particular someta a una persona a privación de su libertad y que luego la víctima sea ocultada, se presente la negativa a reconocer dicha privación o a dar información sobre su paradero y logre sustraerla del amparo de la ley. De conformidad con lo anterior, se advierte que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que los hechos por los cuales se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado ocurrieron en el municipio de Santiago de Cali, ya que en ese lugar fue donde se le privó de la libertad al señor G.A.V.R.; así como en el municipio de Santander de Quilichao, toda vez que, según las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, allí fue llevado por el grupo subversivo previo a que se produjera su presunta muerte. Así pues, toda vez que el citado numeral 6 del artículo 156 del CPACA dispone que el demandante podrá elegir a prevención el lugar en donde presentar la demanda, siempre que este se encuentre dentro de los supuestos que establece la norma para fijar la competencia por el factor territorial, se tiene que en este caso la desaparición forzada que los demandantes por vía de omisión pretenden imputar al Estado, ocurrió tanto en el municipio de Santiago de Cali como en el de Santander de Quilichao. Bajo este supuesto, no le asiste razón al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para declararse incompetente por el factor territorial, dado que no puede pasar por alto que la parte demandante eligió presentar la demanda de reparación directa, a prevención, en ese circuito, lo cual es posible, comoquiera que la retención del señor G.A.V.R. ocurrió en el municipio de Santiago de Cali. Así las cosas, el Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para que reasuma la competencia para tramitar el proceso de la referencia en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-33-33-008-2020-00028-01(66154)

Actor: E.S.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Auto que resuelve conflicto de competencia

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en el trámite del medio de control de reparación directa formulado por S.A.R.M. y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

Los señores S.A.R.M.; Y.A.M.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.R.M., J.C.D.M., E.A.W.M. y M.S.W.M.; Y.M., J.M.M.N., A.M.Z.R., S.D.D. y M.H.R. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la “desaparición forzada” del señor G.A.V.R., delito que fuere perpetrado por miembros de una organización criminal denominada “Los Rastrojos” en alianza con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC.

A juicio de los demandantes, el Estado es responsable por haber omitido su deber de encontrar al señor V.R. con vida y liberarlo; así como por, a pesar del paso de los años, no haber entregado los restos de su cuerpo a su familia.

  1. Fundamento fáctico de la demanda

2.1. Según se alega en la demanda el señor G.A.V.R., junto con los señores S.M.B. y J.F.F.R., fueron retenidos en la ciudad de Santiago de Cali por miembros de una organización criminal denominada “Los Rastrojos”, en alianza con las Fuerzas Armadas Revolucionarias...

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