AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379929

AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00310-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA/ - Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz: Recurso de apelación / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Decisión corresponde al juez ordinario

[R] (…) formuló solicitud de hábeas corpus (…) por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto han pasado más de 240 días desde que se presentó el escrito de acusación, con lo que se cumplen los requisitos para que se ordene su libertad, en tanto no ha obtenido una eventual condena o una absolución. Advirtió que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías (…) en donde fue desestimada, absteniéndose de recurrirla. Puso de presente que se le está desconociendo su derecho a libertad y que no se valoraron las situaciones particulares de lo actuado hasta la fecha, de lo cual se desprende la prolongación ilícita de su libertad. (…) el hábeas corpus no es una instancia de resolución de peticiones y tampoco es un instrumento mediante el cual se puede obtener una opinión diversa, como si se tratara de una tercera instancia, como se pretende hacer valer frente a la decisión de segunda instancia del mencionado Juez 5º Penal del Circuito. Aunado a lo anterior, este instrumento no puede utilizarse para reemplazar al juez natural, en tanto que es el llamado a resolver los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, menos aun cuando los mismos no fueron interpuestos, tal y como ocurrió en el sub lite. Ciertamente, el Despacho estima improcedente acudir a este medio judicial cuando de manera injustificada la parte actor dejó de presentar el recurso de apelación frente a la decisión adoptada el 7 de octubre de 2019 y, mucho menos, cuando de la revisión de las piezas procesales no se encuentra acreditada la presunta falta de objetividad y la afectación de las garantías fundamentales alegadas por el actor respecto de la actuación del Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En efecto, no obra prueba siquiera sumaria que acredite las circunstancias que a juicio del actor lo llevaron concluir la imparcialidad del juez de segunda instancia, ni las razones por las cuales su situación jurídica no iba a ser definida conforme a los preceptos penales aplicables, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del CPP. (…) En segundo lugar, el Despacho no advierte una demora injustificada en el trámite de definición de su eventual libertad transitoria y condicional, en tanto que, como se desprende del plenario, los aplazamientos de las audiencias resultan imputables a la defensa técnica y no propiamente a la actuación del ente acusador. (…) El Despacho no desconoce que en dos (2) oportunidades el ente acusador no remitió al procesado a la diligencia programada, no obstante descontadas esas fechas se tiene que la reprogramación de las mismas se dio por petición de la defensa técnica y, particularmente, por la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. (…) Llama la atención del Despacho que el actor impetró la presente acción conociendo las circunstancias particulares de su caso, las cuales objetivamente han impedido la resolución de su petición. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho reitera y resalta que para el 2 de diciembre de 2019 se encuentra programada la realización de la audiencia de acusación, diligencia en la cual el juez de conocimiento debe pronunciarse sobre la definición de su situación jurídica y, en consecuencia, decidir sobre la concesión o no de los beneficios solicitados por el señor [R] con ocasión al preacuerdo suscrito con el ente acusador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00310-01(HC)

Actor: R.A.S.V.

Demandado: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR Y OTRO

El Despacho decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la doctora D.P.A., magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: DENIÉGUESE la acción de hábeas corpus instaurada por el señor R.A.S.V., en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión de manera inmediata por el medio más expedito, al señor R.A.S.V., haciéndole saber que en contra de la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Así mismo, notifíquese por el medio más expedito a las FISCALÍAS 2ª Y 8ª ESPECIALIZADAS DE VALLEDUPAR, al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, así como al FISCAL COORDINADOR DE LA URI DE VALLEDUPAR.

TERCERO: Por secretaría DEVUÉLVASE al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en contra del señor R.A.S.V. que fue remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. (fl. 197).

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 1 a 13), el señor R.A.S.V., actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y de la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad.

I.2. Los supuestos de hecho y de derecho

El peticionario señaló que se encuentra detenido desde el 21 de noviembre de 2017, cuando fue capturado junto con el señor V.M.M.B., mientras se transportaban en una camioneta con 204 kilos de cocaína en la vía que conduce de Pailitas a Curumaní en el departamento del Cesar.

Señaló que en la audiencia concentrada se les imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias, y que el 22 de noviembre de 2017 les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en reclusión preventiva intramural.

Puso de presente que el día 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó en su contra el escrito de acusación, correspondiéndole por competencia el conocimiento del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Comentó que dicho Despacho judicial avocó conocimiento del mismo el día 24 de enero de 2018 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 19 de febrero de la misma anualidad.

Precisó que en la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia mencionada, en tanto habían presentado solicitud de preacuerdo con el ente acusador. Informó que después de varios aplazamientos el 2 de octubre de 2018, el señor V.M.M.B. suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, fijándose como fecha para realizar la audiencia de verificación del mismo el día 21 de enero de 2019, diligencia que fue aplazada por solicitud de la defensa, reprogramándose para el 8 de abril de 2019.

Anotó que el día 20 de febrero de 2019, la Fiscalía 2ª Especializada informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar que hubo ruptura procesal de su causa respecto a la del señor V.M.M.B..

Manifestó que el 21 de febrero, el 8 de abril, el 4 de junio y el 18 de julio de 2019 se intentó realizar audiencia de verificación del preacuerdo suscrito, diligencias fracasadas por solicitud de aplazamiento de la defensa, señalándose como nueva fecha el 16 de agosto de 2019.

Resaltó que llegada la fecha programada, no se pudo verificar el preacuerdo que habían suscrito, razón por la cual el ente acusador “verbalizó la acusación correspondiente y el despacho declaró formalmente elevada la misma, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia...

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