AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00138-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381602

AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00138-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00138-01

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO – Se configura con la presentación del escrito de acusación, así sea extemporáneo / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No se acreditó la ilegalidad de la privación de la libertad

[P]ara el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir, que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley. (…) Si bien, para el actor operó el vencimiento de términos previsto en el artículo 317 de la Ley 906, toda vez que entre la audiencia de formulación de imputación (2 de mayo de 2018) y la audiencia de libertad por vencimiento de términos (21 de marzo de 2019), transcurrieron más de 120 días, sin que se presentará escrito de acusación en su contra, lo cierto es que para el momento en el que el juez de control de garantías entró a resolver tal solicitud (21 de marzo de 2019 a las 3:14 p.m.), ya obraba en el expediente penal el escrito de acusación contra el señor [O.C.P.], toda vez que fue radicado por la F.ía 133 Especializada DECOC el mismo día a las 2:30 p.m. (folios 151 a 156). (…) Lo anterior, lleva a considerar que la radiación del escrito de acusación, aún de manera extemporánea, configura la sustracción del supuesto alegado para invocar la causal de privación ilegal de la libertad. (…) Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró que la libertad por vencimiento de términos es una causal taxativa de la Ley 906, exigible únicamente mientras exista el supuesto atentatorio del derecho fundamental y, que en caso de presentarse el escrito de acusación de manera extemporánea se configura un hecho superado. (…) En Aunado a lo anterior, se resalta que la audiencia de acusación adelantada contra el actor, inició el 5 de febrero de 2019, que si bien se declaró fracasada por inasistencia de los imputados, se reanudó el 13 de mayo del mismo, oportunidad en la que se recusó al F. que adelanta la investigación por la supuesta presentación extemporánea del escrito de acusación. (…) Lo precedente, lleva a la Sala Unitaria a considerar que no se acreditó que la privación de la libertad del señor [O.C.P.] fuera ilegal, razón por la que se confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GRAZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 20001-23-33-000-2019-00138-01(HC)

Actor: O.C.P.

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE VALLEDUPAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor O.C.P. contra la providencia de 14 de mayo de 2019, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del C., doctor Ó.I.C.D., mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por el apoderado de este.

I.-ANTECEDENTES

I.1.- El señor O.C.P., a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 13 del presente mes y año ante la Oficina Judicial de Valledupar (C.)[1], solicita que se le conceda la libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término relacionado con la presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la F.ía.

I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes:

Que el 1o. de mayo de 2018 se materializó la orden de captura en su contra, en la vereda Los Corazones del Municipio de Pailitas (C.), librada el 27 de abril de 2018 por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, como consecuencia de la investigación penal que se le adelanta en la F.ía 133 Especializada de la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales -DECOC-, dentro del radicado núm. 200016001231201602016, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y rebelión.

Agregó que el 2 de ese mes y año, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y de elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión.

Indicó que el 14 de agosto de 2018 se presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, preacuerdo suscrito entre los imputados (YEINER PARRA GELVES, O.C.P. y E.A.Q.Q.) y la F.ía 133 Especializada DECOC.

Sostuvo que el Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar, en diligencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, ante su manifestación de desistir del preacuerdo, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el día 5 de febrero de 2019, a las 8:15 a.m.

Anotó que el 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, C., sustituyó la medida de aseguramiento en centro carcelario que recaía en su contra por la de aseguramiento en su lugar de residencia.

Adujo que el 5 de febrero de 2019 se declaró fracasada la audiencia de formulación de acusación por la inasistencia de los sindicados, quienes no tenían autorización de traslado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Señaló que ante la reactivación de términos efectuada el 23 de octubre de 2018, por desistimiento del preacuerdo, el F. del caso tenía 120 días para presentar el escrito de acusación, los cuales vencieron el 21 de febrero de 2019, sin que se hubiera surtido tal actuación.

Afirmó que ante tal situación su apoderado solicitó su libertad inmediata, por vencimiento de términos, apoyado en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[2].

Agregó que el Juez Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos el 21 de marzo de 2019, diligencia en la que se negó la solicitud en razón a que, en la misma fecha, la F.ía había presentado escrito de acusación en su contra.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 13 de mayo del presente año[3], avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Director y/o Jefe de la Oficina del Complejo Carcelario de Valledupar, al F. 133 Especializado BACRIM, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.

Igualmente, requirió a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, remitir en calidad de préstamo las carpetas contentivas de la petición de audiencia por vencimiento de términos formulada por el actor.

En la misma fecha, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar[4], informó que ese despacho no era el llamado a rendir el informe requerido comoquiera que, según acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos, quien presidió dicha diligencia fue el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Por lo anterior, el Magistrado sustanciador en auto de la misma fecha[5], dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a fin de solicitarle información sobre los hechos objeto de examen y que ejerciera su derecho de defensa.

III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUIERIDAS

III.1 El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar[6], solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón que en auto de 24 de abril de 2019, confirmó la decisión de 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal...

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