AUTO nº 20001-23-33-000-2015-00302-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382014

AUTO nº 20001-23-33-000-2015-00302-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente20001-23-33-000-2015-00302-02
Fecha29 Mayo 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Mediante providencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del C. rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación legal / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Ahora, frente a la contabilización esta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE

En cuanto a la contabilización del término de caducidad en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de febrero de 2011 unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la Ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente. Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.D.R.B..

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO - Bases de datos o sistemas de información de entidades públicas / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el valor probatorio de la información existente en las bases de datos o sistemas de información correspondientes a entidades públicas –páginas web-, toda vez que la misma se encuentra cobijada por la presunción de autenticidad inherente a los documentos de carácter público. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de información existente en bases de datos, consultar sentencia del 27 de agosto de 2009, Exp. 85001-23-31-000-2007-00142-02, C.M.N.H.P..

VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS

[S]e encuentra como soporte legal del valor jurídico que ostenta la información existente en las páginas web de entidades públicas los artículos y de la Ley 527 de 1999, normas estas que establecen que la información almacenada o comunicada por medios electrónicos constituye un mensaje de datos que goza de plena validez –art. 2º- , aun si se encuentra en formato digital –art. 5º- .

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 5

CONFIGURACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Probada

[D]ebido a que no existen pruebas o motivos fundados para considerar que el daño alegado fue conocido por los demandantes en una época distinta al año 1982, o que se presentaba una situación especial que les impidiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta claro para la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa ante la inactividad de quien ostentaba la titularidad del predio y frente al cual pretendían reclamar perjuicios sus herederos. C. de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial del 23 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00302-02(59761)

Actor: E.A.M.B. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE AGUACHICA Y HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del C. en audiencia inicial del 23 de mayo de 2017, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 341 a 354, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del C. el 9 de junio de 2015, los señores E.A.M.B. y otros, obrando como herederos del fallecido señor L.R.M.C., formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del C., el municipio de Aguachica y el Hospital Regional J.D.P.V.E., con el objetivo de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad (fol. 90 a 126, c. 1).

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda (fol. 90 a 126, c. 1):

2.1. Según el escrito de la demanda, mediante Resolución n.° 558 del 16 de septiembre de 1966, la gobernación del M., actuando como delegataria del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, adjudicó al señor J.M.Z.P. un terreno denominado “Villa Blanca” ubicado en el casco urbano del municipio de Aguachica (hoy perteneciente al departamento del C.).

2.2. De igual forma, se indicó que el 27 de febrero de 1974, el señor J.M.Z.P. suscribió contrato de promesa de compraventa con el fallecido señor L.R.M.C., cuyo objeto fue un lote perteneciente al terreno “Villa Blanca” con una extensión superficiaria de 3.200 m2, ubicado en el sector oriental de la avenida K. del municipio de Aguachica.

2.3. Se expuso en la demanda que por medio de escritura pública n.° 4 del 26 de enero de 1977 de la Notaría Única de Gramalote, se registró la referida compraventa y se abrió el folio de matrícula n.° 196-11248 del 10 de febrero de 1977.

2.4. Aducen los demandantes que el terreno adquirido por el señor L.R.M.C. fue utilizado para la construcción del Hospital de Aguachica (hoy Hospital Regional J.D.P.V. E.S.E.) sin que para el efecto mediara negocio o acto jurídico alguno.

2.5. Se indicó que en virtud de lo anterior, el señor...

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