AUTO nº 20001-23-39-000-2015-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382605

AUTO nº 20001-23-39-000-2015-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00247-01

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – No opera en relación con los aportes a pensión

Frente a la primera orden de prestación de servicios, contrato transcrito, fechado el 14 de febrero de 1994, se establece que no brinda fecha de terminación pues su cláusula “OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de: ---”, deja en blanco dicha información, no obstante se tomará la indicada por la demandante, entiéndase el 13 – 12 – 1994. Ahora bien el segundo contrato de prestación de servicios indica que tendrá una duración de marzo 1º a marzo 30 de 1997. De otra parte, encuentra la Sala que el 1º de septiembre de 2014, la accionante solicitó al señor alcalde del Municipio de Astrea el reconocimiento de las prestaciones sociales. Lo anterior significa que igual frente a lo pretendido por la docente y que informa en la demanda como la fecha de terminación del último vínculo contractual esto es el 5 de agosto de 1998, transcurrió un plazo superior a tres años, en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por la vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. En cuanto al contrato individual de trabajo, debió también demandar durante los tres años que se vencían el 31 de diciembre del año 2000, en efecto este contrato se inició el 1º de abril de 1997, ejecutable por 9 meses con lo cual se finalizó el 31 de diciembre de 1997, no obstante la situación fáctica que se relaciona y que permite concluir que la persecución económica por parte de la docente sería justa si se demuestra en un primer caso la realidad sobre las formas y en un segundo el incumplimiento al pago de las obligaciones laborales encuentra que hay unas pretensiones de restablecimiento concretas frente a pensión por ello se confirmará parcialmente el auto del Tribunal Administrativo del C., para en su efecto declarar que se encuentran prescritas todas las consecuencias económicas de la realidad sobre las formas y del contrato individual exceptuando la pretensión concreta de pensión para lo cual la primera instancia deberá adelantar el proceso y establecer si durante los periodos alegados se dio la realidad sobre las formas y en consecuencia pronunciarse sobre los aportes de pensión en la parte pertinente a la entidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la declaración del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de diciembre de 2015, radicación: 0725-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00247-01(2725-16)

Actor: LEIBIS MARÍA RIVERA ALQUERQUE

Demandado: MUNICIPIO DE ASTREA – CESAR. DEPARTAMENTO DEL CESAR

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación de la decisión que negó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación en la causa por pasiva. Se revoca la decisión en cuanto lo resuelto sobre la prescripción, pues se deberá seguir estudiando lo demandado frente a los derechos pensionales de la actora.

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación que presentaron el municipio de Astrea – C. y el Departamento del C., demandados dentro del proceso, contra la decisión del Tribunal Administrativo del C., emitida en la Audiencia Inicial de fecha de 31 de mayo de 2016, mediante la cual no prosperaron las excepciones propuestas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda[1]

La señora Leibis María Rivera Alquerque, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta dos demandas ante el Tribunal Administrativo del C., una en contra del municipio de Astrea - C., y otra en contra del departamento del C., para que se declare la nulidad de los actos administrativos que se expidieron así: el municipio de Astrea el 22 de septiembre de 2014 (fl.91), y el departamento del C. el 23 de diciembre de 2014 (fl.142), los cuales negaron a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexación, indemnización y la sanción moratoria, por haber prestado sus servicios docentes a dichos entes territoriales, mediante órdenes de prestación de servicios.

Señala que solicitó la acumulación de ambos procesos ante el Tribunal con lo cual el 27 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador decreta la misma exponiendo su procedencia al concluir que “las pretensiones de ambos procesos pudieron haberse acumulado en una misma demanda” (fl.179).

Además de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que percibían “los demás empleados de planta de la entidad demandada” durante el periodo del 5 de marzo de 1991 al 5 de agosto de 1998 (fls. 92 municipio y 143 departamento), teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos (subrayado propio).

1.1. Hechos

1. Dicen las demandas contra el municipio de Astrea – C. y el Departamento del C., que la señora L.M.R.A., fue vinculada en el cargo de docente por el Municipio de Astrea – C., mediante contratos de prestación de servicios (fls.85 a 92 y 136 a 142):

Un primer contrato por el término de 9 meses ejecutado a partir del 05 – 03 – 1991, con culminación el 04 – 12 – 1991, con una contraprestación de $ 51.000 pesos mensuales.

Un segundo contrato por un término de 10 meses, ejecutado a partir del 03 – 02 – 1992, con culminación el 03 – 12 -1992, con una contraprestación de $63.000 pesos mensuales.

Un tercer contrato por el término de 10 meses el cual se ejecutó a partir del día 05 – 02 – 1993 y hasta el día 04 – 10 – 1993, con una asignación mensual de $81.162 pesos.

Un cuarto contrato por término de 10 meses, ejecutado a partir del 14 – 02 – 1994 y cuya terminación se dio el 13 – 12 – 1994, con una contraprestación de $101.500 pesos mensuales.

Un quinto contrato celebrado por 10 meses y fue ejecutado desde el 8 – 02 – 1995, hasta el 07 – 12 – 1995, con contraprestación de $ 170.858 pesos mensuales.

Un sexto contrato por el término de 10 meses, se ejecutó entre el 01 -02 – 1996, finalizado el 30 – 11 – 1996, con contraprestación de $213.000 mensuales.

Un séptimo contrato por el término de un mes, a partir del día 1 – 03 – 1997, terminado el 30 – 03 – 1997, con una contraprestación de $ 259.000 pesos.

Un octavo contrato por un término de 9 meses, entre el 01 – 04 – 1997, hasta el 31 -12 – 1997, con contraprestación de $259.907 pesos mensuales.

Un noveno y último contrato por un término de 6 meses, entre el 01 – 02 – 1998 hasta el 05 – 08 -1998 (se resalta la fecha).

2. El 6 de agosto de 1998, la demandante es nombrada como docente en propiedad por parte del municipio de Astrea – C., mediante el Decreto 077 de 6 de agosto de 1998 (fls.10 – 13).

3. La actora mediante apoderada judicial agotó la vía gubernativa mediante oficio del 1º de septiembre de 2014 (fls.57 – 63).

4. El municipio de Astrea – C., respondió negativamente la vía gubernativa mediante el oficio de fecha de 22 de septiembre de 2014. El municipio consideró una vez estudiada la petición de la docente que “no es dable que el municipio de Astrea pueda darle el reconocimiento de empleado público a la peticionaria, que prestó servicios como docente con fundamento en contratos regidos por la Ley 80 de 1993, ya que estos no generan relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales, circunscribiéndose la obligación de la entidad territorial durante la ejecución del contrato, al pago de los valores pactados en el mismo”.

Además de lo anterior, expone que en gracia de discusión, la posibilidad de acceder a revisar la procedencia de los pagos pretendidos no es posible pues existe una razón que descarta completamente y cierra cualquier posibilidad de respuesta favorable a las pretensiones, ya que “en el presente caso se trata de relaciones extinguidas entre los años 1991 y, máximo hasta el año 1998, que fue la vigencia del último contrato celebrado (…) sin embargo se tiene que la reclamación en sede administrativa se hace por la interesada a través de apoderada, hasta el año 2014, mediante escrito radicado el 1º de septiembre en la alcaldía municipal” (fls.65 a 68).

5. La actora interpuso recurso de reposición el 21 de octubre de 2014, el cual se abstiene de revocar el municipio.

6. Se agotó requisito de procedibilidad el 28 de noviembre de 2014, mediante la solicitud de conciliación extrajudicial, cuya fecha para audiencia de conciliación fue el día 3 de febrero 2015, declarándose fallida al no existir “ánimo conciliatorio” por la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos (fls.76 a 78).

7. La parte actora impetra demanda (fls.84 a 123) ante el Tribunal Administrativo del C. el 7 de abril de 2015, en contra del municipio de Astrea – C. (fl.124), con paso al despacho del Magistrado A.E.B., el 5 de mayo de 2015 (fl.125) y cuya admisión de la demanda se dio el 14 de mayo de 2015 (fl.126).

8. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015, la docente impetra demanda (fls.135 a 173) en contra del Departamento del C. (Secretaría de Educación) (fl.130), por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue admitida el 25 de junio de 2015, y que correspondió al Magistrado J.A.A.O. (fl.131).

9. La demandante hace solicitud de acumulación de proceso ante el primer despacho el 10 de agosto de 2015, en cuanto “sus pretensiones son acumulables en la misma demanda” y son las mismas...

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