AUTO nº 20001-23-39-002-2017-00149-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383324

AUTO nº 20001-23-39-002-2017-00149-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente20001-23-39-002-2017-00149-01
Fecha14 Enero 2019

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / REPARACIÓN DIRECTA - Es el medio de control idóneo según las pretensiones de la demanda

[E]l propósito indemnizatorio de la demanda está orientado a obtener la reparación plena y ordinaria, a favor de la docente y sus familiares, por los perjuicios que aquel hecho causó y que se derivó, no de la ejecución de las labores propias de la relación laboral (caso en el cual se estaría frente a una demanda de “indemnización a forfait” ), sino de las presuntas fallas en el servicio en que incurrieron el ente departamental empleador y las demás entidades públicas demandadas, pretensión que, a la luz de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, se ampara en el mandato indemnizatorio del artículo 90 constitucional y, por tanto, es canalizable a través de la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 de la ley 1437 de 2011. (…) la acción de reparación directa es la idónea para reclamar este tipo de perjuicios lo cual ya rebate la discrepancia sobre este punto del departamento del C., por lo que se confirmará la decisión del a quo que rechazó la excepción de indebida escogencia de la acción. Ahora, en lo que tiene que ver con lo argumentado por el Ministerio de Educación Nacional, el que la demanda no tenga un propósito indemnizatorio “a forfait” torna innecesario traer a juicio al Fondo y al administrador de éste, como entidades encargadas de analizar y decidir las reclamaciones de esa naturaleza, máxime que no se les imputaron omisiones o fallas administrativas que incidieran en la causación del daño cuya reparación se reclama y porque, si así hubiera sido, las funciones y competencias que uno y otro tienen –por virtud de la ley (art. 5, ley 91 de 1989 ) y del encargo fiduciario (art. 3° ibídem), respectivamente–, no están relacionadas con la prevención o la conjuración de los daños laborales padecidos por miembros del magisterio, razón por la cual se confirmará la decisión que negó la integración de litisconsorcios necesarios con FOMAG y F.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se acreditó

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del C. y del Ministerio de Educación Nacional, basta tener en cuenta la condición de empleador que ostentaba el primero de ellos, por virtud de la relación legal y reglamentaria (decreto 40 del 16 de mayo de 1990) que mantuvo con la señora A.M., la condición de ente promotor y supervisor de la actividad magisterial del segundo y las múltiples fallas generadoras del daño que a ambos se les imputan y que están relacionadas con sus funciones legales y reglamentarias , para encontrarlos legitimados en esta causa, como acertadamente lo indicó el a quo, de ahí que resulte forzoso ratificar su decisión. Ahora, en el caso de la Rama Legislativa, los demandantes le imputan responsabilidad y, este sentido, justifican su convocatoria a juicio, teniendo en cuenta que las enfermedades laborales padecidas por la señora A.M. se generaron por la omisión de aquélla consistente en “no expedir normas relacionadas con los riesgos especiales a los que están sometidos los docentes del Magisterio”. En el caso de la Rama Legislativa, la Constitución le atribuye la función de producir las normas que regulen y reglamenten las situaciones y relaciones jurídicas entre las personas, por tal razón, al encontrar que una de las omisiones que, a juicio de los actores, contribuyeron a la causación del daño cuya indemnización ahora se persigue fue el “no expedir normas relacionadas con los riesgos especiales a los que están expuestos los docentes del Magisterio”, resulta necesario mantener a ese órgano en juicio hasta cuando el juez de primera instancia recaude las pruebas que le permitan resolver sobre tal imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-002-2017-00149-01(62205)

Actor: A.B.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del C. y el Ministerio Púbico contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del C., en audiencia inicial del 31 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 27 de marzo de 2017, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora A.B.A.M. y otros presentaron demanda contra la Nación – Rama Legislativa, el Ministerio de Educación y el departamento del C. – Secretaria de Educación, con el propósito de que se les declare responsables por las enfermedades profesionales que aquélla contrajo durante su labor docente y, en consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios causados a ésta y a sus familiares[1].

2. Excepciones

Surtidas las notificaciones de rigor, las entidades públicas demandadas propusieron las siguientes excepciones: i) falta de integración de litisconsorcios necesarios, ii) ineptitud de la demanda por indebida escogencia del “medio de control”, iii) ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, iv) caducidad de la acción y v) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, de la Rama Legislativa y del departamento del C..

  1. Providencia impugnada

En audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del C. negó todas las excepciones propuestas, salvo la arguida por la Rama Legislativa, es decir, la de la falta de legitimación en la causa por pasiva de ésta.

En relación con la falta de integración de los litisconsorcios necesarios, manifestó que, como en este caso la responsabilidad que se atribuye a los entes demandados se hace derivar de una “omisión en el cumplimiento de las normas laborales de salud ocupacional”, es decir, de una falla administrativa en la supervisión de las actividades y los riesgos docentes, no es necesario vincular al fondo a cargo de las prestaciones sociales de estos (FOMAG) ni a la administradora fiduciaria de este último (F.S.), dado que sus funciones no están relacionadas con la falla que se dice generó los daños.

En cuanto a la indebida escogencia del “medio de control”, dijo que, cuando se persigue indemnización por una presunta falla en el servicio, la forma idónea es a través de una demanda de reparación directa (como la de la referencia) y no de una de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las previsiones contenidas el artículo 140 del C.P.A.C.A.

Así, manifestó que el término de dos años que prevé la ley para ese tipo de demandas debe computarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron “conocimiento de la calificación de invalidez por las enfermedades de origen laboral”, es decir, desde el 15 de enero de 2015, fecha para la cual se expidió el dictamen SOV 0115028, razón por la cual, dijo, el término de dos años que establece la ley para presentar una demanda de reparación directa venció el 16 de enero de 2017; sin embargo, como la parte actora presentó solicitud de conciliación el 11 de enero de ese año y se levantó constancia de no conciliación el 27 de marzo de esa anualidad, dicho término se extendió hasta el 1° de abril, momento para el cual ya se había presentado la demanda (27 de marzo de 2017).

Por último, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, indicó que, conforme se relata en la demanda, la accionante prestó sus servicios como docente al departamento del C. y fue retirada de sus actividades por decisión de la Secretaría de Educación de ese ente territorial, con ocasión del concepto médico laboral que determinó una incapacidad permanente del 95.45%, razón por la cual afirmó que era evidente la relación sustancial entre el daño causado, el departamento del C. y el Ministerio de Educación Nacional y, en este orden de ideas, estos dos debían mantenerse en el juicio. Advirtió que no ocurría lo mismo con la Rama Legislativa, pues las competencias constitucionales y las atribuciones legales que ésta ostenta no son otras que las de crear leyes, lo cual, a su juicio, no tiene injerencia alguna en asuntos como el de la referencia, en los que se pide reparación por afectaciones a la salud de una persona vinculada a la...

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