AUTO nº 20001-23-39-000-2016-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384266

AUTO nº 20001-23-39-000-2016-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00194-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019

COSA JUZGADA - Mismo objeto, causa e identidad jurídica de partes / COSA JUZGADA - No le es permitido al Juez pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones

La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica. […] [S]e configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». […] [C]uando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00194-01(4102-17)

Actor: J.C.T.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECUSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PROPUESTA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO. CONFIRMA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2017, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y se dio por terminado el proceso.

1. Antecedentes

1.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.C.T.M., por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución s-2015-139444/segen-arjur-15.1 del 19 de mayo de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada tener en cuenta el tiempo que estuvo retirado de la institución policial producto del Decreto 1253 de 2008 y la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0952 de 2012, como tiempo de servicio para los respectivos accensos a los que tiene derecho.

1.2. Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Cesar, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 14 de septiembre de 2017[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y dio por terminado el proceso. Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente caso concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, de la siguiente manera:

En cuanto a las partes, advirtió que se encuentra acreditado que tanto en el proceso anterior, identificado con el número 2013-00496, como en este, el demandante y la demandada son los mismos (J.C.T.M. y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, respectivamente).

En cuanto a la cosa u objeto, entendida como el fin perseguido, estimó que también se configuró en el asunto, pues, aunque si bien es cierto los actos administrativos atacados en cada caso no concuerdan en su número y fecha, también lo es que se provocó la manifestación de la administración en dos oportunidades diferentes para resolver sobre el objeto de la controversia.

En cuanto a la causa petendi, señaló que existe plena coincidencia ya que observó que en ambos casos esta versa sobre la negativa de la entidad demandada a tener en cuenta el tiempo que estuvo retirado de la institución policial como «tiempo de servicios» para los respectivos ascensos.

Así las cosas, concluyó que esta jurisdicción ya se había pronunciado frente al caso objeto de análisis, mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, y el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda. En...

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