AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846617075

AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00264-01
Fecha21 Mayo 2020


ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCENDENCIA – Por la existencia de otros mecanismos de defensa naturales del proceso penal / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – La orden de libertad se profirió en un proceso distinto al reclamado, en el cual se mantiene la medida de privación de la libertad


[D]e los antecedentes descritos y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la orden dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.M. corresponde al proceso radicado No. 47001-60-00-000-2017-00072-00 y que, al momento de comunicarle dicha decisión al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la autoridad judicial indicó que el accionante se hallaba requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en atención a la condena impuesta dentro del proceso radicado Nº 11001-60-01-276-2011-00113-00. (…) Dicho lo anterior, se advierte que si bien al señor C.P. se le otorgó la libertad por vencimiento de términos, el centro penitenciario no pudo materializar la misma porque existía un requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante orden de encarcelamiento No. 09 de 12 de mayo de 2020, ordenó mantener privado de la libertad al accionante, por una causa penal distinta a la que estudió el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. (…) En este orden de ideas, de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales no se advierte violación alguna a las garantías penales y constitucionales del accionante, por cuanto todas se han celebrado respetando el debido proceso y atendiendo a los requerimientos vigentes dentro de las causas penales que cursan en contra del accionante, según las cuales su privación de libertad no responde a una decisión arbitraria de las entidades accionadas, sino a una orden proferida por una autoridad judicial competente que fue acatada por el establecimiento penitenciario.(…) De igual modo, frente a la falta de firmeza de la providencia que ordena la revocatoria de libertad condicional dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, que señala la parte accionante en el escrito de impugnación, es necesario resaltar que la misma corresponde un trámite que debe ser analizado por el juez natural de la causa penal, no pudiendo el juez constitucional entrar en el ámbito de su competencia. (…) Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro del proceso penal.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00264-01(HC)


Actor: JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA


Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS




Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor J.G.C.P., mediante apoderada, en contra de la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que negó la acción de habeas corpus de la referencia.



I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS


En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, el señor J.G.C.P., sostiene, en lo esencial que:


1. Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar desde el 17 de marzo de 2017, por orden del Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de S.M., por el presunto punible de concierto para delinquir en el proceso radicado No. 47001-60-01-018-2015-02702.


2. El 8 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de S.M. ordenó su libertad inmediata luego de celebrarse la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se cumplía con los presupuestos jurídicos para acceder a este beneficio.


3. No obstante, el citado despacho, al momento de conceder la libertad, advirtió la existencia de un requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que revocaba el subrogado penal de prisión domiciliaria. En razón a ello, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de S.M. dispuso dejarlo a disposición de dicha autoridad o de cualquier otra si fuese requerido.


4. Por lo anterior, considera que el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante, INPEC) de Valledupar debió verificar la existencia del mencionado requerimiento y, a falta de éste, ordenar la libertad inmediata decretada. Supuesto que no se ha cumplido, pese a que existe una orden judicial y a que los establecimientos carcelarios atraviesan una crisis sanitaria por la emergencia del Covid-19, frente a la cual se deben adoptar medidas de protección para las personas privadas de su libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5461 de 2020.


5. En ese orden de ideas, solicita lo siguiente:


«1. S., respetuosamente a su Despacho, se ordene al Instituto Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, C., que dé cumplimiento a la orden de Libertad Inmediata ordenada por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.


2. Igualmente, que se dé cumplimiento a la orden de colocar al señor CUENTA PANTOJA, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, quien vigila la condena vigente dentro del proceso radicado 2011-11, en su domicilio, por estar aún vigente el beneficio de prisión en su lugar de residencia, procediendo al inmediato traslado a su hogar que se encuentra ubicado en el municipio de Soledad – Atlántico.»



II. INTERVENCIONES


Mediante auto de 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del C. admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Director del Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.M., al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR