AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691587

AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00395-01
Tipo de documentoAuto
Fecha14 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - En curso ante el juez natural

El Despacho (…) considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad provisional es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que el señor [W.J.P.G] se encuentra legalmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá, sindicado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso homogéneo, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, y que presentó ante el citado despacho la solicitud de libertad provisional, lo que demuestra la improcedencia del hábeas corpus ya que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al procedimiento ordinario. Debe anotarse, que las peticiones relacionadas con la libertad del acusado deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural, ya que es en ese escenario en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la libertad provisional, máxime cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica informó sobre presuntas dilaciones en el procedimiento atribuibles a la parte actora y que se encuentra en trámite la audiencia pública establecida en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, la cual fue suspendida con ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 20001-23-33-000-2020-00395-01(HC)A

Actor: W.J.P.G.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 3 de septiembre de 2020[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del C. negó la solicitud de hábeas corpus instaurada, mediante apoderado, por el señor W.J.P.G..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor W.J.P.G., quien actúa a través de apoderado, y se encuentra recluido en el Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, instauró acción de hábeas corpus contra el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (C.), al considerar que se le ha prolongado la privación de la libertad de forma ilegal.

2. Hechos

En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes:

El apoderado del accionante manifestó que el señor W.J.P.G. es investigado por el presunto delito de Desplazamiento Forzado. Agregó que en su contra se profirió resolución de acusación, la cual se encuentra ejecutoriada desde el 27 de febrero de 2015.

Anotó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica avocó el conocimiento del proceso, el 4 de mayo del 2017 adelantó la audiencia preparatoria y el 29 de agosto de 2018 dio inicio a la audiencia pública.

Adujo que en audiencia pública se solicitó una prueba sobreviniente, que fue negada por el citado juzgado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de enero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmando la decisión recurrida.

Señaló que desde que quedó en firme la resolución de acusación, esto es, el 27 de febrero de 2015, han transcurrido 5 años, 6 meses y 6 días, sin que hubiese concluido el proceso, y desde que inició la audiencia de juicio el 29 de agosto de 2018, han transcurrido 2 años y 4 días, lo que hace nugatorio el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Informó que el 17 de febrero de 2020, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, la libertad provisional, en tanto que han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra, y no ha culminado el juicio.

Advirtió que no se han presentado maniobras dilatorias por parte del acusado, ni hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que, al vulnerarse el derecho a la libertad, resulta viable la solicitud de hábeas corpus.

3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

3.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

El S. General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, señaló que en la Sala Penal de esa corporación, cursó la actuación adelantada contra el señor W.J.P.G., y mediante decisión del 23 de enero de 2020, notificada el 30 del mismo mes y año, se confirmó la providencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, C..

Asimismo, informó lo siguiente:

“(…)

3.- De otro lado, el 5 de marzo de 2020, se ordenó la devolución del proceso voluminoso con más de 13 cuadernos con más de 250 folios cada uno.

4.- Ciertamente, como es de conocimiento de la Judicatura, para el mes de marzo de 2020, se suspendieron los términos y se comenzó con el trabajo desde casa y no se envió dicho expediente, el primero de julio de 2020, se activaron nuevamente los términos y así mismo en razón a la pandemia se ordenó nuevamente el cierre de los Juzgados.

5.- Ahora bien, es de notar que el secretario anterior, renunció al puesto el 15 de julio de 2020, y asumí la secretaría el 16 de julio de 2020, he tratado de ponerme al día con los más de 150 negocios de causas penales que se encontraban represados en la Secretaría desde el año 2017; algunas de Ley 600 de 2000, de Ley 906 de 2004.

6.- Ahora bien, Honorable Magistrado, el día de hoy se le envió el cuaderno del Tribunal escaneado al Juzgado de origen, para que se continúe con el proceso de la referencia, ya que dicho despacho cuenta con un cuaderno de copia de sus actuaciones, mientras se envía dicho negocio.

Por último, manifestó que desde la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, la defensa del hoy accionante nunca solicitó a la secretaría del tribunal la remisión urgente de la actuación al juzgado de origen, con el fin de solicitar alguna libertad por vencimiento de términos.

3.2. Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica (C.)

La señora Juez dio respuesta al informe solicitado en primera instancia, en los siguientes términos:

“En efecto este despacho, tiene el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor W.J.P.G. investigado por el delito de Desplazamiento Forzado, tramitado por el régimen de Ley 600 de 2000.

Es importante aclarar que, los múltiples aplazamiento aludidos por el Dr. Cabello se deben a que, cuando el expediente llegó en conocimiento al despacho, el señor W.P. se encontraba representado por otra defensora, la cual fue citada en diversas ocasiones por el despacho, radicó varios aplazamientos y ante la no comparecía de la misma se hizo necesario nombrar defensor de oficio, posteriormente el sindicado nombró como defensor al Dr. N.E.C. DONADO, con quien se inició el juicio el 29 de Agosto de 2018 y ante una solicitud de decreto de pruebas a la que el Juzgado no accedió, apeló dicha decisión, por lo que se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de Septiembre de 2018 con Oficio No. 1409, sin que hasta la fecha se nos haya notificado por el Tribunal decisión alguna con respecto al recurso de alzada impetrado por el defensor del encartado.

Con respecto a lo manifestado por el Dr. CABELLO que el 23 de enero del presente año fue resuelta la apelación confirmado la decisión de la suscrita, manifiesto a Usted que este Juzgado no tiene ninguna información al respecto ni el Tribunal ha notificado a esta agencia judicial tal decisión; de igual manera por parte de este Despacho no se ha recibido el expediente ni físico ni digitalmente por lo que desconocemos la decisión del...

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