AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00359-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709149

AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00359-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00359-02
Tipo de documentoAuto
Fecha11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su atribución se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales en la inscripción de candidatos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

Frente al primer aspecto [vinculación de la RNEC], el apoderado citó una sentencia de tutela de esta Sección, en la que fue resuelta la solicitud de amparo que presentó el señor J.P. en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en este trámite, decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como concejal del Municipio de Valledupar. Sobre el particular, se debe advertir que el apoderado del actor presentó un argumento completamente descontextualizado de cara al trámite de nulidad electoral que nos ocupa. En primer lugar, resulta del caso precisar que la parte demandada se refirió a una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, trámite distinto del que corresponde al medio de control de nulidad electoral, y la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso constitucional tuvo lugar con ocasión de su condición de tercero con interés, comoquiera que intervino en la adopción del acto demandado en el asunto en el que se dictó el auto cuestionado en esa oportunidad, además que para ese momento aún no había sido desvinculada del proceso ordinario. (…). Si bien es cierto que en la sentencia en mención se indicó que la entidad “(…) expidió el acto administrativo de elección que es objeto de cuestionamiento en el medio ordinario”, ello se explica en la medida que la vinculación inicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso ordinario tuvo lugar por virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece que en el auto admisorio se debe ordenar la notificación tanto de la autoridad que expidió el acto, como de la que intervino en su adopción, razón por la que se le notificó el proveído que admitió la demanda. (…). [S]e tiene que la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil es especial, y estará llamada a defender su actuación si se llega a demostrar su intervención directa en el asunto. Por el contrario, de no acreditarse tal intervención, su vinculación resulta inocua. En el presente caso, es claro que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se enmarca en la circunstancia de defender su actuación en el certamen electoral, comoquiera que en el libelo no se elevaron cargos que cuestionen su desempeño en el mismo, y el objeto de la controversia versa sobre la posible configuración de una causal de inhabilidad que recae en el demandado. La Sala no pierde de vista que a la entidad bajo cita le corresponde llevar a cabo la inscripción de candidatos, empero, dicha atribución se limita a la verificación de los requisitos formales, y no respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada. Por lo mismo, es claro que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no le corresponde verificar, al momento de la inscripción de la candidatura, si el avalado está o no incurso en alguna causal de inhabilidad, comoquiera que ello corresponde al respectivo partido o movimiento político según el mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. No es menos importante tener presente que para el momento en que se dictó la sentencia de tutela a la que se refirió el demandado (11 de junio de 2020), el Tribunal Administrativo del Cesar aún no se había pronunciado acerca de la excepción de falta de legitimación por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que ello tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, de manera que dicha entidad aún estaba vinculada al asunto de la referencia, al momento de proferirse el fallo del proceso constitucional. En los anteriores términos, se confirmará el proveído apelado en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se configura cuando la demanda incumple requisitos formales / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO – No probada la excepción de indebida designación / NULIDAD ELECTORAL - La legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No probada. Por tratarse de una causal de nulidad subjetiva, no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

Ahora bien, respecto de la excepción de inepta demanda que se declaró no probada, se observa que el apoderado del demandado no expuso algún reparo frente a lo que consideró el a quo, pues se limitó a hacer transcripciones de su escrito de excepciones, por lo demás extenso e impreciso. Las excepciones previas constituyen medidas de saneamiento del proceso que el demandado puede proponer como medio de defensa, en procura de oponerse a la continuidad del trámite, sin que implique un ataque directo a la prosperidad de las pretensiones. (…). Por lo tanto, se concluye que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando la misma incumple requisitos formales y, a su turno, carece absolutamente de argumentación o, aun expuesta, la misma no es coherente de cara al objeto del litigio que el demandante pretende plantear ante el juez y su contraparte. (…). [E]n lo que concierne al argumento de la excepción relacionada con la presunta indebida designación de las partes y sus representantes, fundada en que el demandante, por su condición de militante del partido ASI actúa en representación del mismo y, por lo tanto, debió acreditar su condición de representante legal o presentar poder, la Sala considera que tal argumento carece de vocación de prosperidad. Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (…)”, de lo que se desprende que la legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano, sin que necesariamente deba hacerlo en representación de una colectividad política, aunque pertenezca a ella, o como apoderado de la misma. En lo que tiene que ver con el fundamento acerca de la indebida formulación de las pretensiones, (…), se advierte que tal aspecto no tiene incidencia en el objeto del proceso. (…). Ahora bien, como la causal invocada en la demanda es la consagrada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades o requisitos constitucionales o legales o se hallen incursos en causales de inhabilidad, se trata de una causal subjetiva, por lo que no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones a las que alude el precitado artículo 139. Lo anterior si se tiene en cuenta que el contencioso de anulación electoral subjetivo no se encamina a controvertir irregularidades en los procesos de escrutinio, o a cuestionar las decisiones de las autoridades electorales durante los mismos, sino a plantear la falta de calidades y requisitos del electo para el ejercicio del poder político. En el presente asunto, la demanda se enfocó en poner de presente una causal de inhabilidad derivada de la celebración de un contrato entre el demandado y una entidad hospitalaria, esto es, no se controvierten actuaciones propias del escrutinio electoral, lo que descarta la necesidad de demandar otros actos dictados en el marco del conteo de votos, aspecto que concierne al contencioso de nulidad electoral de carácter objetivo. Los demás reparos de la excepción bajo análisis, según observa la Sala, se enmarcan en la omisión de hechos relacionados con el certamen electoral, a saber, (i) que el demandado accedió a su curul con ocasión de la renuncia a esta por parte de la persona a quien se le reconoció el derecho personal consagrado en la Ley 1909 de 2018; y (ii) que el actor no expuso su condición de militante del partido ASI y que tenía conocimiento del contrato que suscribió el concejal electo, por lo que debió denunciar tal circunstancia. (…). [C]onviene precisar que la narración de los hechos de la demanda necesariamente debe corresponder con las circunstancias que, (…), se enmarcan en el supuesto legal cuya desatención acarrea la ilegalidad del acto demandado. Así, en el evento en que se alega una causal de inhabilidad, la descripción de la situación fáctica debe encaminarse a señalar los hechos que dieron lugar a ella, que en este caso no podrían ser otros distintos que los que giran en torno a la celebración de un contrato dentro del año anterior a la elección. De la misma manera, el reparo en torno a las normas violadas y el concepto de violación debe referirse a los preceptos que configuran la conducta...

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