AUTO nº 20001-23-33-000-2021-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709190

AUTO nº 20001-23-33-000-2021-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00019-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 176 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 177
Fecha15 Febrero 2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – No se encuentra acreditada la privación de la libertad / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Resolución corresponde al juez natural / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – Pendientes de resolución


En primer lugar, es menester señalar que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la agente oficiosa del actor no demostró que el señor [I.R.G.C.] se encuentre privado de la libertad, pues, si bien es cierto que se allegó la sentencia condenatoria que le impuso pena de prisión de treinta y dos (32) meses, también lo es que las autoridades judiciales requeridas en la presente acción manifestaron que el actor no se encuentra recluido en aquellos centros penitenciarios. (…) Así mismo, el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 preceptúa que la acción constitucional podrá ser invocada en cualquier tiempo, “mientras que la violación persista” (…) Así las cosas, para la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de protección excepcional es preciso que la detención arbitraria o la prolongación ilegal de la libertad sean actuales, y que dicha circunstancia se encuentre probada, puesto que, si el hecho de la detención no existe o ya fue superado, el instrumento constitucional no es el medio idóneo para pretender sancionar o solucionar las circunstancias ya consolidadas. (…) [E]l Despacho estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (…) Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, o como ocurren el presente caso, sobre el reconocimiento de subrogados penales a los individuos que han sido condenados a penas de prisión o arresto, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios del juez natural y de la seguridad jurídica. (…) Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (…) En este orden de ideas, no resulta procedente que la agente oficiosa del actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus sustraiga la discusión del trámite ordinario y, en su lugar, ordene al juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento que profiera una decisión en torno a su libertad, la cual, contrario a lo manifestado por la agente oficiosa del actor, ya fue resuelta en primera instancia por el juez natural, y respecto de la misma, aún no se han ejercido todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para tal fin. En efecto, el Despacho pone de presente que el señor [I.R.G.C.], a través de apoderado judicial, el 22 de octubre de 2020 presentó de manera electrónica ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual fue reiterada en dos (2) oportunidades posteriores. (…). Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, frente a dicha decisión procede el recurso de reposición y apelación, cuya oportunidad de interposición aún no se ha verificado, pues, tal y como se evidencia del plenario, la decisión que niega el subrogado penal al detenido se encuentra en trámite de notificación, razón por la cual, la solicitud de hábeas corpus impetrada por la agente oficiosa del actor resulta improcedente por falta de agotamiento de los recursos ordinarios en contra de la decisión desfavorable a los intereses del detenido.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 176 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 177


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00019-01 (HC)


Actor: Y.C.N. AGENTE OFICIOSO DE IVÁN RENÉ GARCÍA CADENA


Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE VALLEDUPAR


Acción: Hábeas Corpus




De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el Despacho la impugnación presentada por la señora Yudeth Cadena Narváez, en calidad de agente oficioso de su hijo Iván René García Cadena, contra la providencia del 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, recibida en esta Corporación el 11 de febrero siguiente.


I. ANTECEDENTES

Hechos


1.- El 8 de febrero de 2021, la señora Yudeth Cadena Narváez, actuando en calidad de agente oficioso del señor I.R.G.C., presentó solicitud de hábeas corpus para que se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, pronunciarse respecto de la solicitud de libertad provisional elevada por la defensa.

2.- En la solicitud, aseguró que el señor Iván René García Cadena se encuentra privado de la libertad, en razón a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (C.) por el delito de inasistencia alimentaria, mediante la cual fue condenado a “doce (12) meses” (sic)2 de prisión y a pagar la suma de nueve millones ($9.000.000) de pesos a favor de sus hijos.


3.- Destacó que el condenado cumplió con la obligación alimentaria, efectuando el pago de la suma de nueve millones novecientos cuarenta mil pesos ($9.940.000) a la señora Sirley Cayidith Nobles Ochoa, representante de sus hijos, Isaías Andrés e I.A.G.N..


4.- Señaló que el procesado fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, para efectos de la ejecución de la pena.


5.- Manifestó que, mediante apoderado, el señor Iván Rene García Cadena solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a la entidad del delito, el cumplimiento de la obligación alimentaria, la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales por otros delitos.


6.- Indicó que la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena ha sido formulada en tres (3) oportunidades, los días 24 de octubre y 18 de noviembre de 2020, y 26 de enero de 2021, sin que a la fecha el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar se hubiere pronunciado al respecto.


Petición


7.- Con...

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